concesiones provinciales, ella cumplió durante setenta y cinco años la obligación que ahora desconoce, circuns tancia esta última de alto valor interpretativo conforme a lo dispuesto por los arts. 218 del Cód. de Comercio y 1198 del Cód. Civ. Los contratos de concesión tienen r3 .
¡. "pleno valor entre las partes, según lo establece el art.
1197 del Cód. Civ. y los derechos de la provincia ema nados del mismo no están afectados por las leyes fede» rales ulteriores. En apoyo de lo expuesto invoca y trans cribe, haciendo resaltar la imparcialidad del mismo, el informe producido a fs. 3 del expediente D. 04187-1941 por la Insp. Gral. de Explotación Comercial de la Dir.
Nac. de Ferrocarriles el 20 de octubre de 1941 con mo tivo de una consulta de la Dir. Nac. de Vialidad. .
Con respecto a las cuentas cuyo cobro se reclama en el juicio, sostiene que corresponde discriminarlas debidamente a fin de no resolver con el mismo criterio, en una sola sentencia dictada por aplicación de un solo estatuto legal, como procura lograrlo la empresa me - diante demandas por grandes sumas globales, la situa ción de diversos regímenes jurídicos, varios de ellos distintos entre sí. Los conceptos en discusión son múl - tiples y diversos y conciernen de maneras muy varias a . las cantidades particulares que por medio de su adi ción forman aquellos montos globales. Afirma que la . discriminación servirá para poner de manifiesto que .
aún tratándose de líneas diversas sujetas a regímenes ¡ distintos, procede la rebaja del 50, que ni-la misma . compañía discute en casos como el de los transportes a L Chascomús, en cuya ley originaria del 27 de mayo de 1862.se estableció la rebaja que de nuevo se estipuló en el contrato de concesión de junio de 1862. Este incluye el ramal Altamirano a Las Flores, en cuya escritura con decreto de febrero 27 de 1873 autorizando la pro1
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:521
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