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Fallos: 306:517 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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vincial a los ingresos brutos. Ello así. pues la pretensión se sustenta exclusivamente en una inteligencia del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional con arreglo a la cual la actividad que desarrolla resultaría inmune al poder de imposición de la demandada, y no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transporte de bienes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial; tampoco ha demostrado que el tributo encarezca su actividad al punto de tornar gravoso o inconveniente el tránsito por la provincia.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El art. 39 de la ley 12.346 no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad provincial, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 5 de la misma ley, en cuanto reconoce la subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes", y su eventual derogación sólo por medio de convenios a celebrarse entre las provincias y el Estado Federal, IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El reparo formulado a! precepto de la ley 20.221, modificado por la ley 22.006, que permite gruvar con el impuesto a los ingresos brutos el transporte interjurisdiccional en la forma prevista en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, promueve el examen de una cuestión insustancial, ya que el otorgamiento de esa facultad no importó acordar una prerrogativa que las provincias no se hubieran reservado.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y queda, por tanto, excluida del acervo de los poderes conservados por las provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella transponga sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio. o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales. Ello no significa desconocer que las tarifas —al menos las de transporte de personas— las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a una explotación que, como la del transporte interprovincial, reviste indudable interés público (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-517

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