misión liquidadora (ley 22.254 y decreto 1.448/80), tiene carácter público, lo mismo que los funcionarios así designados.
3) Que aun superando el óbice formal señalado por el señor Procurador General en su dictamen, el recurso no puede prosperar. Ello es así, ya que en definitiva los agravios remiten a la consideración y examen de un tema de derecho común, como es la naturaleza jurídica que revisten las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, lo que en principio resulta ajeno al remedio del art. 14 de la ley 48; sin que, además, se observe arbitrariedad en lo decidido, toda vez que el caso fue resuelto con los fundamentos mínimos necesarios como para brindar sustento al pronunciamiento.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente para que en el término de cinco días deposite en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden de este Tribunal la suma de pesos argentinos un mil noventa y cinco con setenta centavos Sa 1.095,70), bajo apercibimiento de ejecución.
GENARO R. CARRIÓ — Josf S. CABALLERO
— CARLos S. FAYr — Aucusro C. J.
BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.
FAUSTINO OMAR PALACIO v. MARGARITA BERETTA DE LAMBIERTO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretacioón de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Lo relativo al alcance que cabe asignar a la conducta observada por el demandante para obtener el cobro de sus honorarios, accesorios y actualización por depreciación monetaria, en el sucesorio e incidente respectivo —al omitir la reserva de valerse del pacto de cuota litis; interpretación referida a que en el caso medió renuncia tácita; invalidez de dicho convenio pues el porcentaje fijado en él excede al admitido en las leyes arancelarías, tanto la anterior como la nueva— remiten al análisis de cues
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:462
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