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Fallos: 306:461 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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No habiendo cumplido el apelante con tal recaudo en su escrito de fs. 306 del principal y dado que la deficiencia apuntada no es susceptible de ser subsanada en la presentación directa hecha ante la Corte Suprema (Fallos: 291:449 ; 293:487 y muchos otros), la apelación extraordinaria que intentara fue bien denegada.

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta queja.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1984.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Oscar León Pace en la causa Pace, Oscar León c/Funcionarios de Industrias Mecánicas del Estado S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que había sobreseído total y definitivamente a los imputados en cuanto al delito de falsedad ideológica (art. 293 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 434, inc. 29, del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación). El a quo sostuvo, en lo pertinente, que al ser los documentos impugnados consecuencia de una relación comercial entre el Estado como persona de derecho privado y un particular y estar destinados a acreditar entre las partes contratantes la salida y recepción de materiales motivo de la convención, su posible alteración no afecta la fe pública, que es el interés tutelado por la figura penal en la que se entiende incursos a los encartados, sin que sean las partes las que los objetan, sino un tercero ajeno a la relación.

Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo recurso extraordinario y su denegación da motivo a esta presentación directa.

29) Que el recurrente se agravia, en lo esencial, de la naturaleza privada asignada por la Cámara a la empresa I.M.E. S.A. (en liquidación). Afirma, por el contrario, que ésta, en atención a la forma en que se resolvió su liquidación, como asimismo al nombramiento de la co

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-461

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