Considerando:
19) Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. se dedujo contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala TI, mediante la cual se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la acción de hábeas corpus articulada en favor de Edmundo Daniel Szapiro y Hebe Araceli Susana Mascia de Szapiro.
29) Que la recurrente impugna lo resuelto porque no se ha practicado en autos una adecuada investigación tendiente a esclarecer las circunstancias concretas en que se produjo la aprehensión de los beneficiarios, ni la suerte que habrían corrido con posterioridad a ese hecho.
Señala, en tal sentido, la omisión de recabar al Ministerio del Interior las actuaciones iniciadas oportunamente con aquel motivo, como así también la necesidad de requerir que se amplíen los informes de fs. 13 y 14 que por la ambigiledad de su contenido no cumplen el objeto para el que fueron solicitados.
39) Que la acción de hábeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, cual es la de restablecer la libertad personal del beneficiario. Aunque, en rigor, el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que la Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia.
49) Que, a juicio del Tribunal, las diligencias que la apelante propone resultan adecuadas en la especie para satisfacer el contenido de la acción, pues con ellas podría progresarse en el esclarecimiento de las circunstancias en que los beneficiarios fueron privados de la libertad.
Cabe destacar, por otra parte, que si bien en la decisión de fs. 21 de los autos principales, confirmada a fs. 63, se dispuso remitir testimonio de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, no existe constancias de que cllo se haya cumplido, de manera que no existiría otra actividad jurisdiccional en curso que pudiera suplir el defecto de prueba arriba apuntado.
A Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por erseñor-Psa.., curador General, se declara procedente la queja, y se deja sin efecto la
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:450
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-450¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 450 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
