a la que rige el caso trasunta conformidad con el criterio expuesto, pues la ley 22.610 por la que se creó una tasa aplicable a las situaciones que se promueven ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dispuso aue estarán exentas de su ingreso las apelaciones relativas a multas, sin perjuicio de u pago en caso de condena definitiva (art. 2, inc. e).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten carácter estrictamente patrimonial, razón por la que pido a V. E. se me exima de emitir opinión. Buenos Aires, 8 de febrero de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 1984.
Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Castro Hnos. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura s/apelación".
Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia de la instancia anterior que había intimado a la demandante cl pago de la tasa de justicia, con fundamento en que quienes promueven actuaciones en las que sé impugna una resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura por la cual se les aplicó pena de multa por infracción al régimen de la ley 14.878, no gozan del beneficio previsto en el art. 2, inc. g), de la ley 21.859 ya que aquéllas no configuran un juicio penal.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:283
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