dización de una situación deficitaria que a la postre terminaría por aniquilar el sistema previsional que se pretendía preservar, claramente se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt):
p. 1074.
862. No se configura un supuesto de gravedad institucional, si lo decidido no excede del interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de a comunidad. Ello es así, en el caso. pues si bien es cierto que las obras sociales y su adecuado servicio constituyen uno de los pilares básicos que contribuyen a cimentar la solidaridad social, no es menos cierto que la actora efectúa anñiogrs prestaciones y que la demandada alega la imposibilidad de poder seguir manteniendo una obra social propia, ante la duplicidad de aportes, motivo por el cunt no se advierte que los beneficiarios queden sin cobertura cualquiera sea la decisión que se adopte (Disidencia del doctor Carlos S. Fay: p 1323.
863. Si bien la repercusión patrimonial de un asunto no basta para configurar un supuesto de gravedad institucional que autorice la upertura de la instancia xcepcional, debe reconocerse que la solución que en definitiva se adopte sobre el conjunto de bienes de la fallida por su magnitud y naturaleza, en las circunstancias por las que atraviesa la economía de la Nación. excede el interés de lus pres y en el caso 'se torna procedente (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt):
p. 1472.
864. La resolución por la cual se dictó la prisión preventiva no suscita interés institucional suficiente, ya que tan grave decisión de la Corte Suprema sólo rcsulta pertinente cuando lo decidido trasciende el caso particular o afecta de modo generalizado a la administración de justicia (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio): p. 1783.
Trámite N65. Sea cual fuere la naturaleza de los tribunales de honor de las Fuerzas Armadas, y aunque se sostuviere que los actos impugnados no son materia del recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto por el url. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dicho recurso debe interponerse ante el tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución, pues su presentación directa ante los estrados de la Corte obsta a su trámite: p. 190.
$66. Es improcedente el recurso evtraordinario deducido directamente ante los estrados de la Corte, máxime si las cuestiones planteadas por quien —habiendo sufrido arresto por una infracción— se agravia por entender que la sanción de privación del goce del título, grado y uso de uniforme militar es violatoria del principio del "non bis in idem", resultan notoriamente ajenas a la competencia originaria que la Constitución fija al Tribunal y de la que no corresponde apartarse, so color de interés o gravedad institucional sin que ello importe una alteración a la forma republicana de gobierno y el normal juego de las instituciones: a lo que cabe agregar que de las actuaciones surge claramente que los hechos que las motivaran son distintos a aquéllos en virtud de los cuales fuera juzgado, sobreseido y se le impusiera arresto (Veto del doctor Carlos S. Fay): p. 190.
867. La pretensión articulada —revisión de la sentencia dictada en febrero de 1978 que condenó al imputado a reclusión perpetua, reconociendo la falta de impugnación oportuna— es manifiestamente improcedente toda vez que en los autos principales no se interpuso nunca recurso extraordinario: dicho remedio no puede deducirse directament: ante la Corte: y en cualquier supuesto se encuentran vencidos con notable exceso los plazos legales para intentar la habilitación de la instancia establecida en el art. 14 de la ley 48: p. 744.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2563
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