que las divisas utilizadas para su pago y que no concurría ninguna causa de justificación de la acción realizada— condenó a una empresa y sus directores al pago de una multa. Ello así, pues el conjunto de elementos citados por la Cámara para tener por probada la conducta, rebatidos por el apelante en la instancia del art. 14 de la ley 48, prestan al fallo condenatorio fundamento suficiente para sustentarlo, cualquiera haya sido el alcance atribuido por esos magistrados a la supuesta inversión de la carga de la prueba, pues en estas condiciones esa expresión sólo constituye una declaración abstracta sin incidencia en la solución a la que arribó: p. 1347.
828. Debe rechazarse el agravio referente a la alegada no demostración del uso ilícito de las divisas, ya que el recurrente no precisa los alcances que con cesa frase atribuye a la ley 19.359, ni critica la conclusión de los jueces de la causa que entendieron que existe sobrefacturación cuando los precios que figuran en la documentación sobre la cual ha de efectuarse la transferencia de fondos son superiores a los verdaderos y que el precio abonado no era el vigente en la plaza proveedora, por lo que el recurso extrardinario, carece de la fundimemtación exigida por el art. 15 de la ley 48 (Voto del doctor Carlos S. Fayt): p. 1347.
829. No satisface el requisito de fundamentación autónoma que requiere la jurisprudencia de la Corte, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda que perseguía la nulidad de una escritura pública por existir cosa juzgada sobre tal cuestión. Ello así, pues los agravios del recurrente, fundados en la violación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, y en la arbitrariedad del fallo, no refutan las razones tenidas en cuenta para resolver la cuestión, que la Cámara consideró decisivas para establecer que sobre la presentación deducida había recaído sentencia firme: p. 1362.
830. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dejó sin efecto las resoluciones aduaneras condenatorias, sobre la base de que la independencia existente entre el proceso por contrabando y el sumario por infracción al art. 198 de la Ley de Aduana no podía conducir a la ignorancia de los hechos que se consideró acreditados en sede penal económico y que llevaran al sobreseimiento del accionante. Ello así, pues el apelante no se hace debido cargo de los argumentos expuestos por el a quo para arribar a la decisión impugnada, habida cuenta que omite toda referencia a la influencia asignada cn el fallo a lo resuelto por contrabando, sin que sea suficiente a tales fines Ja mera cita de lo resuelto por la Cámara con relación a la defensa basada en el principio non bis in idem, pues allí sólo se reconoce la independencia entre ambos procesos, que luego se limita: p. 1387.
831. A los fines de la adecuada fundamentación exigida por el art. 15 de la ley 4 y la reiterada jurisprudencia de la Corte, no basta sostener un criterio interpretativo del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica razonada y concreta de los argumentos expuestos: p. 1401.
832. Es improcedente el recurso extraordinario si los agravios del apelante se limitan a fundar la supuesta arbitrariedad del fallo en la falta de consideración de las constancias invocadas en anteriores presentaciones y de los argumentos en ellas vertidas, sin indicar concisamente cuáles habrían sido las razones cuya apreciación se omitiera, y dicha deficiencia no queda salvada con la invocación genérica de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que nada concreto añade, fuera de a audiencia previa es innecesaria para la aplicación por los jueces de medi disciplinarias —que no son sanciones del derecho penal— ya que ese recaudo mo está establecido en cl art. 18 del decreto-ley 1.285/58, ni sería razonable establecerlo pues se trata de faltas cometidas en su presen
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2557
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