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Fallos: 306:2566 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Sentencia definitiva Resoluciones anteriores .

5. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6". apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el recurso ordinario de apelación para ante ella, funciona restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias definitivas: p. 172.

6. El criterio para la calificación de sentencia definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación es más severo que en

7. Es improcedente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que revocó el fallo de la anterior instancia que había aprobado la liquidación practicada por la sindicatura, pues resoluciones como la recurrida. dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno al pronunciamiento que se ejecuta o importa apartamiento palmario de lo resuelto en él. En el caso. no se configura ninguna de tales hipólesis. toda vez que la resolución del a quo, en relación al reajuste por depreciación monctaría y a los efectos que cabe asignar a la forma y montos como fueron verificados por la sindicatura los créditos de los acreedores de la fallida. además de no constítuir el pronunciamiento final de la causa, se encuentra dentro del marco de atribuciones que le son propias. y no se presenta como una indebida extensión de lo dispuesto con carácter firme: p. 1728.

Juicios en que la Nación es parte SN. Es improcedente el recurso ordinario de apelación si en el escrito en que se lo interpuso la apelante no sólo omite demostrar que el valor disputado en último ¡érmino supera el mínimo legal, sino que se limita a invocar la existencia de eravamen irreparable sin formular agravios concretos que permitan al Tribunal inferirlo: p. 140.

9. Para que proceda el recurso ordinario de apelación en causas en que la Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de los autos, que a la fecha de su interposición la sum cuestionada excede cl mínimo legal establecido por el art. 24, inc. 69 ap. a), del decreto-ley 1285/58, según las leyes 21.708 y 22434 y resolución 165/83 de la Corte Suprema: p. 749.

10. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación es men-ster acredicar, con la precisión que el caso requiere, el quantum de los argumentos pretendidos, es decir la diferencia entre la suma regulada y la aspirada, porque tal sería el valor disputado en último término, máxime, teniendo en cuenta que los honorarios fueron regulados en forma conjunta para ambos recurrentes, por lo que resulta exigible la acreditación de dicho recaudo formal con relación al interés individual de cada uno de ellos: p. 749.

1. Procede el recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento qu:

dispuso modificar el precio del metro lineal del zanjeo en terreno rocoso fijado por el comitente —Gas del Estado— respecto de la obra de construcción de una red de provisión de gas natural, adicionar al monto adeudado una suma en concepto de depreciación monetaria e intereses, reajustar la cantidad adevdada por la empresa estatal a la contratista correspondiente el impuesto al valor agregado, con más sus intereses, y modificó lo resuelto respecto al índice a aplicar para el reajuste, fijando el previsto por la ley 21.392. Ello así. pues <:

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2566 
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