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Fallos: 306:2567 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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tata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1.285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte 1.369/83: p. 1085.

12. Teniendo en cuenta la importancia sustancial que para la solución del caso úene la opinión de los peritos, debe rechazarse el agravio referido al elevado precio establecido para la construcción del gasoducto toda vez que las observaciones formuladas por la demandada se limitan a discrepar con lo dictaminado, sin realizar impugnaciones concretas que demuestren la inexactitud de los datos aportados y por otra parte, la recurrente no cuestiona las restantes razones Valoradas por ambos peritos para estabiécer el precio del metro lineal, en especial la obtención de velores orientativos con relación ul precio unitario de la excavación en roca con uso de explosivo cotizado para la realización de obras similares: p. 1085.

13. Corresponde rechazar los agravios referidos 4 que en otra cbra destinada a la construcción de un gasoducto se haya fijado un precio menor que el de terminado para la obra motivo de la litis, si no rebuten la opinión del perito ingeniero que expresó que "cada obra correspondiente + un sistema de transporte de fluidos por cañerías tiene su propia individualidad. Por lo tanto. buscar orientación en una para hacer comparaciones con otra, no es muy apropisdo":

p. 1085.

14. Es improcedente el recurso deducido con respecto a la aplicación de la ley 21.392 para el reajuste de la deuda por un período anterior al previsto en dicha ley, si la demandada —Gas del Estadc— no demostró que la solución impugnada perjudique el interés de «u parte ni que la diferencia que pudiera resultar del cambio de un sistema de actualización por otro supere el Tímite 5 requerido para E admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante la Corte.

y asimismo, con relación al monto correspondiente al impuesto al valor agregado se reconoció la actualización monetaria conforme a las pautas establecidas por dicho régimen legal, sin que cllo mereciera objeciones de la demandada en su recurso de apelación ante la Cámara, de lo cual se infiere su consentimiento con el procedimiento empleado para el reajuste del crédito: p. 1085.

15. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación cuando se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24. inc. 6", apartado a), del decreto-lev Ez, modificado según ley 21.708 y Resolución de la Corte NY 1.09732:

p. 1290.

16. Es formalmente viable el recurso ordinario de apelación deducido contra un pronunciamiento definitivo, recaído es una causa en que la Nación es parte, siendo el monto del valor disputado en último término superior al mínimo estublecido en el art. 24. inc. 6. ap. al, del decreto-ley 1.285/58, modificado por la ley 21.708, art. 29, y resolución 147/82 de la Corte: p. 1409.

17. No procede el recurso ordinario de apelación si la suma debatida en último término, es decir los honorarios definitivos regulados en segunda instancia, no alcanza al mínimo fijado para el art. 24, inc. 6, u), del decreto-ley —1.285/ 58. por la resolución 1073/82 de la Corte Suprema: p. 2014.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2567

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