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Fallos: 306:2541 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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RECURSO EXTRAORDINARIO 2541 no ha sido, en el caso superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48: p. 450, 713. Es tribunal superior de |: causa aquel que dentro de la respectiva orgunización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal. Normalmente es el que dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que autorizan a pronunciarse en dicha materia y por excepción, cuando las cortes supremas o superiores tribunales provinciales la consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellas, su sentencia pasa a ser la del tribunal superior a los fines del art. 14 de la ley 48 (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 480.

714. Es improcedente el recurso extruordinario contra la sentencia que confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado por el Fiscal de Estado de Neuquén, pues dicho remedio excepcional sólo procede respecto de la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa, luego de haberse agotado las instancias existentes en la jurisdicción local: p. 480.

715. La Cámara que dictó la sentencia contra la cual se dedujeron el recurso extraordinario federal y el local de revisión, es el superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48, sín que pueda asignarse tal carácter al auto interlocutorio mediante el cual se denegó el remedio local mencionado Voto del doctor José Severo Caballero): p. 578.

716. La decisión que, al rechazar el recurso de casación, declaró ajenos a su competencia apelada los artículos propuestos en aquél, atinentes a la determinación de la culpa por el incumplimiento contractual y el quantum indemnizatorio, no constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 614.

717. No obsta a la viabilidad del recurso extraordinario la interposición en igual fecha de un recurso de inaplicabilidad de ley declarado con posterioridad formalmente inadmisible por la Cámara: p. 717.

718. Si el Superior Tribunal de justicia provincial, al expedirse sobre la procedencia de la impugnación local, trató expresamente los agravios referentes a la falta de acreditación de la identidad y fecha de nacimiento de las actoras por carencia de documentación idónea y a la inexistencia de vocación sucesoria de los presuntos nietos naturales en la sucesión del abuelo natural, concluyendo que no resultaban atendibles, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de Cámara resulta extemporáneo por prematuro, al no reves esta última el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 1054.

719. Si los agravios formulados sobre la aplicación al caso de las disposiciones «el Régimen de Contrato de Trabajo, fundamento de la tacha de arbitrariedad articulada en la apelación federal, no han sido resueltos en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad coetáneamente deducido con aquélla por la parte demandada, esta decisión no constituye ¿l fallo final de la causa a_los efectos del recurso del art. 14 de la ley 48, carácter que reviste el de la Cámara contra el cual se interpuso la apelación: p. 1094.

720. Si sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pérdida de una vía que ella y los jueces de la causa estimaron apta para reparar el gravamen ocasionado —rechazo del recurso de inaplicabilidad local en razón de no haberse efectuado el depósito impuesto por el art. 9? del decrato-ley 1.413/62

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2541

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