Varias 677. Si el recurrente promovió ante la Justicia Federal la impugnación de la condena que le había sido impuesta en sede militar, de acuerdo a las facultades que le otorga el art. 19 de la ley 23.092, y sin perjuicio de la apelación regulada por el art. 13 de la ley 23.049, con el que también cuenta el interesado.
el fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, al haber sido recurrido por la vía mencionada. no constítuse ! sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a que se refiere 2) art. 14 de la ley 48, y el remedio federal intentado resulta prematuro: p. 91.
678. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la decisión del tribunal Superior de Honor del Ejército que no hizo lugar a la recusación de todos sus integrantes, deducida con fundamento en la inconstitucionalidad del art. 701, tercer párrafo, del decreto 1.180/83, que autoriza el juzgamiento de la conducta de un oficial superior por otros de inferior grado. Ello así, pues Sea cual fuere la naturaleza de aquellos tribunales, el pronunciamiento relativo 4 la excusación y recusación de los jueces de la causa no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, pues no pone fin al pleito ni hace imposible su continuación: p. 189, 679. Las resoluciones que fijan el trámite que corresponde imprimir a las causas no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de lu ley 45.
Así ocurre en el caso en qu: —habiéndose dispuesto aplicar a las actuaciones el procedimiento del juicio sumario en tiempo de paz— se invoca falta de comrrobación de los requisitos de aplicación del art. 502 del Código de Justicia Militar, y el recurrente no demuestra que se le ocasione un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que "1 gravamen que denuncia es meramente hipotético, máxime si se tiene en cuenta la nueva instancia creada por la ley 23.049, y lu oportunidad que tendrá, eventualmente, de articular la apelación federa! contra el fallo final de la causa: p. 224.
680. Si bien el pronunciamiento que denegó la excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto de que resuliare finalmente ubsuelto, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no basta para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la apertura de esa vía exige que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal: p. 262.
681. Es inmwentenel dl recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, pues dicho fallo no impide a la recurrent: obtener la tutela de su derecho por otra vía y.
en esas condiciones, no resulta ser la sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 49. requisito que no se suple mediante la invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales (Voto del doctor Augusto César Belluscio): p. 290, 682. Ng reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, el pronunciamiento que —por entender que la demanda se había interpuesto antes del vencimiento del plazo con que cuenta el Poder Ejecutivo local para pronunciarse sobre el recurso planteade en sede administrativa— hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Fiscal de Estado de San Luis y rechazó la demanda contenciosoadministrativa deducida a raíz del decreto que suspendió el curso de ejecución de un contrato de obra pública: p. 429.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2535
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