efectiva, así como las decisivnes de los tribunales comunes que interpretan y determinan el alcance de sus pronunciamientos anteriores no son, como regla.
susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime si los agravios del recurrente sólo ponen de relieve su desacuerdo con los fundamentos de derecho común y procesal que en forma bastante sustentan el fallo, en punto al efecto cancelatorio del pago aceptado y a la cosa juzgada, pero no demuestran que el temperamento adoptado por el a quo importe un apartamiento palmario de los términos de la sentencia en ejecución o carezca de razonabilidad y de apoyo legal en medida que justifique dejar de lado la referida doctrina: p. 477.
708. Las decisiones de los tribunales ordinarios, en cuanto interpretan sus propios fallos, son. en principio, irrevisables en la instancia extraordinaria: p. $52.
709. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva no son susceptibles del recurso extraordinario, a menos que se demuestre que lo resuelto importa un apartamiento palmario de lo dispuesto en ella. En el caso, no cabe apartarse de tal principio, pues no impone una solución contraria lo decidido por el a quo en punto a la tasa de interés aplicable respecto del monto de la condena firme, pues dicha tasa, comprensiva de un porcentaje compensatorio de la desvalorización monetaria, antes que modificar el contenido de fcha condena se adecua estrictamente al espíritu que la anima: p. 616.
710. Las resoluciones de los tribales de la causa tendientes a hacer efectivos sus fallos y derivadas de la eségest éstos, son ajenas al ámbito del art. 14 de la ley 48, salvo que conduzcan a partamiento palmario de sus alcances.
En el caso —en el que se rechazó el planteo de la demandada, impugnando Ja liquidación practicada por la actora, en el proceso de ejecución de sentencia por estimar que el cálculo de la actualización por depreciación monetaria no se adecuaba a la decisión definitiva, sobre la base de que aun cuando omitió expresarlo en la parte resolutiva, en los considerandos había tratado el punto citado— no se demuestra que concurra esa circunstancia, toda vez que el agravio se sustenta exclusivamente en dicha omisión, pero en manera alguna es refutado lo afirmado por el a quo ucerca de los resultados: p. 2173.
Tribunal Superior 711. El pronunciamiento de la Cámara en lo Civil. Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, que confirmó en lo principal el rechazo del incidente de nulidad planteado por el recurrente, es en el caso, el del superior tribunal de la causa, a los fines del recurso extraordinario (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 480, 712. El fundamento del 1 quo para rechazar el recurso extraordinario segun el cual no puede considerarse definitiva la sentencia atacada, en cuanto desestimó el incidente de nulidad planeado por el Fiscal de Estado .de Neuquén, habida cuenta que conforme a lo previsto por los arts. 19 y 15, inc. c), de la ley local 1.406 —que prevén recursos extraordinarios locales por gravedad institucional y arbitrariedad— no se encuentran agotadas las vías recursivas en jurisdicción local, no ha merecido en la queja consideración adecuada que sustente la procedencia de la vía elegida, pues no constituye la aseveración de que "producido el agravio constitucional en un tribunal que actúa como última instancia ordinaria, se abre la vía extraordinaria elegida, resultando optativo de la parte la elección de la instancia recursiva excepcional local", pues ello importa reconocer, de algún modo, que el tribunal que actuó como última instancia ordinaria
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2540
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