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Fallos: 306:2537 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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RECURSO EXTRAORDINARIO 2537 ulterior, pues el gravamen que se denuncia es meramente hipotético, máxime si se tiene en cuenta la nueva instancia creada por la ley 23.049, así como la eventual oportunidad de articular la apelación federal contra el fallo final de la causa: p. 911, 691. Las decisiones que fijan el trámite que correspondiese imprimir a Jas causas no constituyen sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 sobre todo si se tiene en cuenta la nueva instancia creada por la ley 23.049 y además la oportunidad que se tendrá eventualmente de articular la apelación federal contra el fallo final de la causa (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt):

p. 911.

692. Para que la apelación federal resulte procedente es menester que 11 sentencia que s: impugna revista el carácter de definitiva en los términos del art.

14 de la ley 48; carácter éste que no posea el fallo que no hizo lugar al incidente de nulidad deducido por la demandada respecto de ia decisión que rechazó la excepción de arraigo opuesta ya que, al referirse a lo resuelto acerca de la excepción mencionada no pone fin al pleito ni impide su continuación, sin que —por lo demás— se advierta, en las circunstancias del caso, que ello cause al recurrente un agravio de imposible o insuficiente reparación. Asimismo, lo relativo a si la corrección de la alegada nulidad debía tramitar por vía de incidente o recurso constituye una cuestión procesal propia de los jueces ordinarios de la causa y eMrañas al remedio federal interpuesto: p. 1123.

693. Para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: o sea, que ponga fin al juicio, impida su continuación O cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. El pronunciamiento recurrido en tanto hace lugar a la nulidad del auto por el que se dispuso el sorteo para determinar el juez que debe continuar con la causa, carece de dicho carácter, sin que el apelante demuestre en el escrito de interposición del remedio federal, ni en cl del recurso de hecho, la existencia de un agravio irreparable que permita equipararlo a sentencia definitiva: p. 1360.

694. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el incidente Je recusación con causa deducido por la parte demandada y su letrado, pues más allá de la índole aparentemente procesal del tema resuelto, median causas graves que inciden en menoscabo del servicio de la administración de justicia y requieren que su amparo lleguc en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional. Ello así, pues las circunstancias que motivaron el hecho —denuncia por desacato hecha por el juez de la causa contra el profesional de la demandada y que fuera deszstimada por la alzada y la actitud de quienes protagonizaron el incidente, debieran ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador es condición mecesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa: p. 1392.

695. La decisión que convirtió en atenuada la prisión preventiva rigurosa impuesta al condenado por la justicia militar y rechazó la pretensión de suspender sus efectos hasta el dictado de la sentencia definitiva, en tanto restringe la lis bertad del imputado con anterioridad al fallc final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto de que resultare fi nalmente absuelto, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 1462. .

6. La sentencia que desestimó la acción de inconstitucionalidad de los arts.

15 y 18 de la ley 5.574 de la Provincia de Entre Ríos, que establecen la jubi

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2537

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