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Fallos: 306:2539 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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juzgada material que los coloque al amparo de cualquier persecusión ulterior por el hecho (Disidencia del doctor Augusto César Belluscio): p. 1783.

702. La viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a la inexistencia de vía ordinaria para la tutela del derecho que pudiese asistir al recurrente, pues se requiere que la sentencia judicial revista el carácter de definitiva, como lo es aquélla que pone al pleito. impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso, la referida doctrina torna ineficaces los agravios relativos al desequilibrio contractual emergente de la admisión del hecho extintivo de la obligación de expropiar del municipio local, frente a la subsistencia del desistimiento de la recurrente de la acción resarcitoria inicialmente promovida y a la aceptación de las costas en el orden causado respecto a dicho reciamo. ya que la resolución no reviste carácter de definitiva, al ser introducida la cuestión sólo al contestar los agravios: p. 1787.

703. La decisión que rechazó el pedido de actualización por depreciación monetaria de los honorarios del apelante reviste el carácter de sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, pues la ulterior vía ordinaria mencionada por el a quo está referida a la invocación de error, cuya existencia expresamente negó dicho profesional: p. 2060.

704. Así como el sobreseimiento provisional no constituye —como regla— el fallo que pone fin al proceso, en los términos del art. 14 de la ley 48, tampoco puede equipararse a la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa las decisiones que revocan un sobreseimiento provisional decretado en ella, aun cuando como consecuencia de lo decidido deba ei imputado seguir sometido a proceso: p. 2066.

705. El pronunciamiento que denegó el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa y revocó el auto que había sobrescído provisionalmente al imputado del delito de homicidio no constituye sentencia definitiva ni tampoco puede equiparársele, habida cuenta de que no causa al recurrente gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues no es tal la obligación de seguir sometido a proceso criminal, en tanto exista posibilidad de obtener finalmente pronunciamiento respecto de la privación de libertad que momentáneamente sufra (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fay): p. 2066.

706. El auto de prisión preventiva no constituye, como regla, sentencia definitiva que pueda ser revisada en la instancia extraordinaria, ni es equiparable a ella; la ausencia de tal requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad de lo decidido o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable, La circunstancia de que la resolución apelada pudiere impedir a los reCurrentes el ejercicio de su profesión de abogado en los términos del art. SP, inc. c), de la ley 22,192, no justifica la excepción del referido principio, toda vez que la medida suspensiva dependerá de lo que se resuelva en el expediente —.

de la Subsecretaría de Matrícula, donde los interesados han articulado la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, de modo que el perjuicio invocado resulta por ahora sólo hipotético: p. 2090, .

Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva 707. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que revccú el auto dictado por el juez de primera instancia que rechazaba un pedido de rectificación de la liquidación aprobada en la causa. Ello así, pues las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2539

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