2538 RECURSO EXTRAORDINARIO lación obligatoria de los escribanos que hubieran cumplido setenta años de edad, carece del carácter de definitiva requerido por el art. 14 de la ley 48, pues lo decidido en ella no impide que frente al agravio concreto —y no meramente hipotético— el interesado haga uso de las acciones judiciales pertinentes para hacer prevalecer los derechos que entiende amparados por la Constitución Nacional. Ello es así, toda vez que la vía procesal elegida por el actor fue entablada sin que le hubiese impucsto el retiro ni siquiera amenazado con él, y en la cual —pese a los términos genéricos de las normas correspondiente-— es Judoso que pueda plantearse más cuestión que la divergencia entre la Constitución provincial y las normas locales de inferior jerarquía: p. 1621, 697. Si bien las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, cube admitir por vía de excepción Jue son equiparables a tal ciase de sentencias los pronunciamientos anteriores a ellas, que por su índole y conszcuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado, acurreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.
Así ocurre en el caso en que, a más de doce años de haberse formulado acusación por las presuntas maniobras defraudatorias, no ha recaido pronunciamiento definitivo respecto de los inculpados quienes, además de haberse encontrado «durame cierto tiempo detenidos han visto restringida de manera indudable su libertad con las condiciones :mpuestas por la excarcelación, y afectados sus pairnos con motivo de las medidas de cautela real dictadas a su respecto:
p. I6NS.
698, Si bien las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, son equiparables a tal clase de sentencias los pronunciamientos anteriores a ellas, que por su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior: p. 1705.
699. La sentencia aclaratoria que anuló las regulaciones de honorarios en razón de la existencia de errata material en la transcripción del proveimiento regulatorio_ impugnado mediante recurso extraordinario, reviste carácter definitivo produciendo los gravámenes que los apelantes intentan reparar: p. 1738.
700. Las decisiones que denicgan el beneficio excarcelatorio, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. deben equipararse a las sentencias definitivas en los términos del art. 14, de la ley 48.
Pero la apertura del recurso extraordinario requiere. además, que se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal: p. 1778.
701. El auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14, de la ley 48, ni es equiparable a ella, sin que la ausencia de tal requisito pueda suplirse por la invocación de gurantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamien10 o la alegada interpretación crrónea del derecho aplicable, aun cuando se trate de delitos federales. En el caso, no corresponde apartarse de tal doctrina, pues reconocida por el recurrente la existencia de duda respecto de la responsabilidad penal de sus asistidos, no ha demostrado cuál es el argumento en cuya viriud resulta más compatible con la garantía de defensa que invoca el dictado de un scbreseimiento de carácter provisional —al que necesariamente conduciría aquella situación de duda— que la elevación de la causa a plenario, etapa en la que sus defendidos pueden obtener un pronunciamiento liberatorio con efecto de cosa
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2538
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