683. La resolución que dispon: la devolución del escrito en el que el tercero citado contestó la demanda, y da por perdido el derecho de hacerlo, no consLtuye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48: y tampoco le otorga ese carácter la circunstancia de que en dicho escrito se haya además reconvenido, toda vez que no se demuestra la imposibilidad de demandar en forma independiente: p. 431.
684. La decisión que no hace lugar a la reapertura del proceso criminal no es sentencia definitiva en los terminos del art. 14 de la ley 48, requisito del qu:
no cabe prescindir aunque se invoque arbitrariedad o se citen cláusulas conse titucionales: p. $78.
GS. La resolución que rechazo ¿l pedido de reapertura del sumario formulado por el querellante no posee. como regla, el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la lev 48, máxime si no se aprecian en el caso particularidades que autoricen una excepción a tal principio (Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi): p. $78.
686. Corresponde desestimar el agravio atinente al reajuste de la prestación jubilatoría, pues la decisión del a quo —en cuanto entendió que al no haberse pronunciado el organismo previsional actuante, sobre la solicitud de dicho reajuste, no le correspondía expedirse sobre el tema—, al no causarle al interesado un gravamen de imposible reparación ulterior, no es la sentencia definitiva a que hace referencia el art. 14 de la ley 48. No obstante ello, el tiempo que lleva el trámite de este expediente y la indole previsional del asunto, justifican fijar un plazo prudencial —30 días— para que el organismo administrativo se expida al respecto (Voto del doctor Carlos S. Fayt): p. 639.
687. Corresponde desestimar el agravio atinente al reajuste de la prestación jubilatoría, pues la decisión del a quo —en cuanto entendió que al no haberse pronunciado el organismo previsional actuante, sobre la solicitud de dicho reaJuste, no le correspondía expedirse sobre el tema—, al no causarle al interesado un gravamen de imposible reparación ulterior, no es la sentencia definitiva a que hace referencia el art. 14 de la ley 48: p. 639, 688. Las decisiones que fijan el trámite que corresponde imprimir a las causas no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Así ocurre en el caso en que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no hizo lugar al pedido de no aplicar el procedimiento regulado por el art. 502 del Código ue Justicia Militar, máxime teniendo en cuenta el carácier meramente hipotético que reviste el gravamen que alega el apelante —posibilidad de conden:—.
el cual de materializarse podra dar lugar a los pertinentes recursos en oportunidad de fallarse definitivamente la causa, no habiéndose demostrado que la resolución impugnada ocasione al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior: p. 892.
69. La resolución que ordena aplicar a la causa el procedimiento del - juicio sumario en tiempo de paz no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. ya que no ocasiona perjuicio de imposible reparación ulterior, pues el gravamen que sc denuncia es meramente hipotético, máxime si se tiene en cuenta la nueva instancia creada por la ley 23.049, así como la eventual oportunidad de articular la apelación federal contra el fallo final de la causa:
p. NOS.
6). La resolución que ordena aplicar a la causa el procedimiento del juicio sumario en tiempo de paz no constituye sentencia definitiva en los términos adel art. 14 de La ley 48. ya que no ocasiona perjuicio de imposible reparación
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2536
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