Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2533 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

ello así, pues su apartamiento sólo se justifica en la tutela que otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional al acceso a una vivienda digna: p. 1251.

067. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó la pretensión —propuesta en el procedimiento de ejecución de sentencia— de que la liquidación se practicase reajustando el capital según Ja variación del índice de precios al consumidor, en vez de hacerlo por la pauta pactada —variación del precio del dólar—. Ello así pues —en tanto el a quo no consideró ni se pronunció sobre el derecho sustancial invocado, sino que desestimó el recurso de apelación por existir cosa juzgada formal— no concurre, en la especie, ei requisito de sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 38, ya que por regla no la constituyen las decisiones recaídas en juicios ejecutivos:

p. 1251.

66. Si bien las resoluciones recaídas en los Juicios ejecutivos y de apremio no son, en principio. susceptibles del recurso extraordinario pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción en los supuestos en que, sín desvirtuar la naturaleza del procedimiento —tratándose de la vivienda del deudor— se aleguen defensas basadas en hechos notorios derivados de las variaciones en la política económica. Ello no importa una desnaturalización del procedimiento ejecutivo. pues el carácter Imitativo de las excepciones en los juicios de que se trata no puede extremars:

a grado tal que importe la consagración de un exceso ritual manifiesto incompatible con el derecho de deíensa y con la justa resolución del caso (Disidencia del doctor Carlos S. Fayt): p. 1526.

669. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la denegación de la acumulación de procesos y la sentencia de trance y remate dictada en primera instancia, pues las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son. en principio, susceptibles del recurso intentado, toda vez que no revisten el carácter de sentencias definitivas en los tórminos del art. 14 de la ley 48. La exigencia del referido recaudo no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos, máxime cuando no se demuestra la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior: p. 1526.

Cuestiones de competencia 70. Para la procedencia del 1ecurso extraordinario se requiere, entre otras condiciones, su interposición contri una sentencia definitiva, naturaleza atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución, o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación. En el caso, el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada, sobre la base de la prórroga prevista en el convenio de ocupación celebrado entre las partes, no tiene el aludido carácter pues ella no impide que el apelante recurra ante otro juez en búsqueda de la tutela de los derechos que estima desconocidos, ni configura denegatoria del fuero federal: p. 172.

671. Resultan improcedentes los recursos eMraordinarios interpuestos contra la sentencia que declaró competente a la justicia federal para conocer de los hechos constitutivos de privación ilegal de libertad que se imputan al procesado, pues las decisiones dictadas en materia de competencia no autorizan la apertura de la vía del art, 14 de la ley 48. La ausencia de sentencia definitiva que inspira dicho principio no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales; máxime si no se advierte que los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

37

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2533

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2533 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos