646. Los pronunciamientos que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causi por afectar un derecho que requiere una tutela inmediata, pueden equipararse 4 la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48 (Disidencia del doctor Carlos S. Fay): p. 866.
647. El recurso extraordinario no es la oportunidad de tratar en profundidad lo atinente a la fulta de comprobación de los requisitos de aplicación del art.
$02 del Código de Justicia Militar, pues la invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la exigencia de pronunciamiento definitivo: p. N9.
64. El recurso extraordinario no es la oportunidad de tratar en profundidad lo atinente a la falta de comprobación de los requisitos de aplicación del art. 502 del Código de Justicia Militar, pues la invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la exigencia de pronunciamiento definitivo: p. 911.
¿649. Si se ha- producido la caducidad de la acción de nulidad del primer matrimonio de su cónyuge por la muerte de éste y de su consorte (art. 86, ley 2.393), ello determina el carácter definitivo del fallo que denegó a la recurrente la pensión en calidad de viuda de un oficial de la Policía Federal con el que se hallaba vrnida en matrimonio contraído en el extranjero, toda vez que la cuestión decidida ne es susceptible de posterior debate en las instancias ordinarias existentes en las respectivas jurisdicciones, por lo que se irroga a la recurrente un agravio de imrosible reparación ulterior: p. 1312.
650. Corresponde equiparar a sentencias definitivas a aquéllas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio. por lo que de ser mantenidas generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior: p. 1312.
651. La resolución que rechazó la reposición deducida contra la sentencia que declaro de oficio la caducidad de la instancia, resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues causa agravio insusceptible de reparación ulterior, en tanto queda firme para la apelante la sentencia de primera instancia que era adversa + sus pretensiones: p. 1670.
652. A los fines de la apertura de la vía extraordinaria, no suple la atnercia del requisito de sentencia definitiva el hecho de invocarse la doctrina de la: arbitrariedad o de formularse agravios constitucionales: p. 1679.
653. Es improcedente el recurso extraordimario deducido contra el pronunciamiento que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra cl «auto que, con base en lo prescripto en el art. 295 ter. del Código de Procedimien1os de la Provincia de Córdoba, tuvo al actor por desistido de la prueba testimonial pendiente al no haber acompañado en término el pliego respectivo. Ello asi, pues la providencia interlocutoria cuestionada por el recurrente no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues no —.
pone fin al pleito ni ocasion: un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior: p. 1679.
654. La sentencia que rechazo la acción de petición de herencia reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ya que si bien literalmente deja sin efecto la deciaratoria de herederos hecha en favor de las peticionantes, en realidad no se refiere al autor de declaratoria dictado en cl trámile del juicio sino al reconocimiento de su calidad de herederas: no se trata,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2530
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