la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, ya que en el caso la sentencia no lesiona la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional al esegurar el equilibrio de las prestaciones prometidas ni compromete por ello la garantía de la igualdad ante la ley: p. 1644, Art 104 632. No corresponde hacer Jugar 4 la invocada lesión al art, 104 de la Constitución Nacional, si el recurrente no demuestra la relación directa e inmediata entre la norma invocada y la cuestión debatida en el caso, pues no se cuestiona la facultad de la provincia de establecer y recaudar un gravamen como conse 634. Las resoluciones dictadas en materia de Competencia no autorizan la apertura de la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, salvo cuando lo decidido imrorte denegatoría del fuero federal, supuesto que no se da en el caso en que, habiéndose remitido las actuaciones encuadradas en los arts. 293, primera parte Y 139. inc. 29, del Código Penal, ai juez del lugar donde se desarrolló la acción delictiva, la madre del menor cuya disposición había dado origen al proceso, se presentó a juicio como parte civil, para cuestionar la incompetencia declarada. Ello así, pues lo decidido no implica revocar la guarda otorgada a aquélla, cuvos derechos no han sido afectados por las medidas dispuestas provisoriamente: p. 190. 635. La mvalidación de una norma provincial con fundamento constitucional no da lugar a recurso extraordinario, por no mediar entonces la resolución contraria que requiere el art, 13, inc. 29, de la ley 48: p. 744. 636. Procede el recurso extraordinario habida cuenta que el tema relativo « la competencia no es susceptible de debate ulterior y en el caso ha mediado deneEstoria del fuero federal: p. 969. £37. Los agravios propuestos contra la sentencia que hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio resultan ineficaces para habilitar Le instancia extraordinaria, pues al haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas locales que sustituyeron el régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias, por estimar Ja alzada que eran lesivas del derecho de propiedad, no existe resolución favor:ble a la validez de aquellas normas en los términos del art. 13, inciso 29, de la ley 4: p. 999, 638. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que admitió la actualvación monetaria del crédito fiscal reclamado pues, si bien 2s cierto que el magistrado de primera instancia efectuó ciertas consideraciones acerca del planteo de la ejecutada que atañen a sti validez intrínseca, no lo es menos que en primer término juzgó que la impugnación constitucional de la ley 21.281 no era susceptible de ser ponderada en estas actuaciones, por tratarse de un pro
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2528
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