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Fallos: 306:2475 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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beratoria se hallaba cumplida, Ello así, pues frente al texto del art. 258, del Régimen de Contrato de Trabujo (1.0 en 1976) —invocado por la demandada en su escrito de responde y por la actora en su réplica a la defensa de prescripción— no parece fundamento válido hacer arrancar el lapso en la fecha en que solicitó la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios, porque hasta la fecha no existía determinación de incapacidad como lo requiere dicha norma: en cambio debió tomarse como fecha de tal circunstancia la determinada por el informe de la Gerencia de Medicina Social: p. 337.

341. Corresponde hacer lugar a los agravios referentes a la indemnización —derivada de un accidente de trabajo— otorgada al recurrente, si las consideraciones vertidas por el a quo en la sentencia no explican las razones en virtud de las cuales cada uno de los conceptos tenidos en cuenta pudo incidir concretamente en el cálculo: máxime la ausencia de toda referencia a la forma en que se corrigieron los valores por depreciación monctaria y el hecho de que el monto que se condena a pagar sea notoriamente menor al que resultaría de actualizar el que el propio tribunal afirma haber tomado como base: p. 352.

342. Teniendo en cuenta que la exigencia contenida en el art. 57, de la ley 20.615 no se exhibe como una razonable imposición cuando, como en el caso, el trabajador ha optado por ocurrir en forma directa a los tribunales de justicia, corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo de indemnización por estabilidad gremial. Ello asi, pue cl pronunciamiento satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa: p. 391.

343. El apartamiento de la doctrina de un fallo plenario dictado por las cámaras de apelaciones constituye cuestión ajena al recurso extraordinario, siempre que la sentencia exhiba fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas. En el caso, cabe hacer excepción a dicha regla en virtud de la ausencia de fundamentación que permita determinar el criterio seguido por el a quo para dejar de lado la doctrina legal aplicable —respecto al modo en que debe calcularse el salario diario a que se refiere el art. 11, de la ley 9.644— y, asimismo, por haber omitido pronunciarse sobre las argumentaciones que en tal sentido desarrolló el actor, introducidas oportunamente en la causa y conducentes para la solución del litigio: p. 597.

344. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al revocar lo resuelto en la insancia anterior, absolvió al imputado en relación a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, por entender que las constancias reunidas determinaban una duda insuperable acerca de su responsabilidad en el accidente. Ello así, pues en contraposición con el análisis efectuado por el juez de grado -—quien sostuvo que las indagatorias del prevenido reunían lus exigencias del art, 235 del texto de rito lecal, que al concordar con probanzas valederas importaban una confesión lisa y llana de su conducta imprudente— el breve fundamento de la decisión revocatoria aparece como una afirmación dogmática, toda vez que al formularla se omitió señalar las razones que existieron para sostener que el encartado conducía correctamente y que la velocidad impresa a su rodado no era excesiva a la luz de lus disposiciones aplicables, que le imponían el deber de ex1remar los medios de precaución: p. 626.

345. Sí bien es necesario reconocer que los tribunales de conciencia poseen mayor amplitud en la consideración de los extremos de hecho sobre los que se expedirán en definitiva, tal facultad no puede en modo alguno, convertirse en el reino del dogmatismo y la arbitrariedad. Tales extremos se configuran en el caso —en el que se condenó al imputado por la comisión del delito de defraudación militar en concurso ideal con el de falsedad en la administración militar—

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2475

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