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Fallos: 306:2451 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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185. La sentencia que confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado por el Fiscai de Estado de Neuquén, resuelve cuestiones de derecho público local. ajenas, como principio. a la vía del recurso extraordinario: p. 480.

186. No es revisable por vía del recurso extraordinario el pronunciamiento recaído en materia de nulidades cuando. como en el caso, lo resuelto se relaciona con_el alcance que cabe atribuir a disposiciones constitucionales y legales de carácter provincial —leyes 622, 896 y Constitución de Neuquén—. Ello es así, porque revisar lo atinente a la compatibilidad de tales cláusulas es función propia de los jueces locales de la causa, cuyas interpretaciones no plantean cuestión federal susceptible de examen en la instancia de excepción, en tanto aquéllos no excedan el marco de sus facultades (Voto de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt): p. 480.

187. Resultan inatendibles las objeciones formuladas frente al incremento del 10 incorporado al importe indemnizatorio otorgado por el fallo que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, modificó el monto del resarcimiento por la expropiación. Ello es así, toda vez que lo resuelto sobre el particular se vincula con el análisis de un tema regido por el derecho público local, cuya consideración es facultad propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del art.

19, de la ley 48, salvo arbitrariedad, que en el caso no concurre, pues, sobre la base de las concretas circunstancias del caso, el a quo hizo aplicación de lo dispuesto por el art. 13, de la ley 21.499 para los supuestos de avenimiento, reconociendo a la actora el derecho a percibir dicho porcentaje como resarcimiento "por todo concepto" y en reemplazo de la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación: p. 480.

188. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, confirmatoria del decreto municipal 2.646/82 que, a su vez, mantuvo la resolución del instituto previsional que denegó el pedido de reajuste de la prestación de acuerdo con la ordenanza 31.382 y de actualizar por depreciación monetaria las sumas oportunamente percibidas en concepto de retroactividad. Ello así, pues los fundamentos que sustentan el fallo con respecto a la inaplicabilidad de la referida ordenanza, atento a su índole de derecho local, no son susceptibles de revisión en la instancia federal: p. 503.

189. Es improcedente el recurso. extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por la cual el actor perseguía la nulidad de las resoluciones administrativas en las que se le denegó el beneficio de la jubilación voluntaria, solicitado con apoyo en el cómputo de servicios regulado por la ley 3.941 de la Provincia de Mendoza, si la cuestión ha sido resuelta por los jueces de la causa con base en razones de hecho, prueba y de derecho local, cuya revisión es ajena, por principio, a la vía del art. 14, de la ley 48, sin que sean atendibles los agravios referidos a la arbitrariedad del fallo, dado que sólo ponen de manifiesto el desacuerdo del apelante con aquellos fundamentos cuya irrazonabilidad no demuestra: p. 512, 190. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de amparo por entender que no se hallaban cumplidos los requisitos de admisibilidad que exigen el art. 59, inc. 39, del decreto 2.582 y el decreto 1.640 y habida cuenta que en el expediente agregado en esa instancia obraba una presentación del apelante que debía considerarse como un recurso de reconsideración planteado en sede administrativa que obstaba al progreso del amparo.

Ello así, pues las consideraciones del a quo no exceden el marco de las facultades que poscen los tribunales provinciales para determinar el alcance de su jurisdicción y la forma de ejercer su ministerio de acuerdo con las normas Jocales; máxime si lo decidido encuentra suficiente sustento en razones de natura

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2451 
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