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Fallos: 306:2449 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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173. Resulta insustancial el agravio dirigido contra la resolución de la Corte loca! que desestimó la impugnación de la parte dispositiva de la sentencia que había confirmado la condena civil del procesado por daño material y moral.

Ello así, pues al margen de que no se formulan razones atendibles que autorizen a presumir menoscabo a la defensa por haber resuelto la Cámara una cuestión mo propuesta en la sentencia, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurísdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —reglados por normas de procedimientos locales—, es materia ajena a la vía federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones que tienen las Provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas: p. 194.

176. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la Jemanda que perseguía el pago, a título de lucro cesante, de una suma equivalente a los haberes que la actora dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo separada de su empleo a raíz de la cesantía dispuesta en un decreto que fue invalidado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, pues los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena a la instancia del art. 14, de la ley 48, máxime cuando lo resuelto se basa en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad invocada: p. 206.

177. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, con fundamento en el art. 113, inc. 1, de la Constitución de la Provincia de San Luis, que exige la acreditación de un interés concreto para accionar, rechazó la demanda de inconstitucionalidad articulada contra la ley local 4.271, en cuanto derogó la ley 4.182, también local, ambas reguladoras de temas previsionales, Ello así, habida cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas —interpretación y aplicación de normas locales— y la falta de comprobación del agravio:

p. 285.

178. Lo afirmado por el a quo al hacer lugar u la excepción de incompetencia, en el sentido de que no existe conflicto entre lo dispuesto por los arts, 136 y 137 de la ley 19.551 y la Constitución y leyes de procedimientos administrativos de Jujuy, importa el ejercicio de atribuciones propias de los tribunales provinciales concernientes a la interpretación de normas comunes y locales que caen bajo su jurisdicción (art. 67, inc. 11, y 105 de la Constitución Nacional y art. 15 de la ley 48); máxime si la afí. nación del a quo acerca de que la delegación hecha por las Provincias a la Nación respecto del dictado de los códigos de fondo no importó limitar sus atribuciones en cuanto a imponer su propio régimen de derecho público, sino que tuvo por objeto establecer un régimen uniforme en materia de derecho privado, se aviene con la índole federal de nuestro sistema jurídico y con el respeto de las autonomías locales, no vulnerándose el art. 31 de la Carta Fundamental: p. 290.

179. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda por estimar firme y no susceptible de impugnación en sede judicial del acto que dispuso la cesantía del actor. Ello así, pues las discrepancias del recurrente con la inteligencia asignada por el tribunal a las normas de derecho administrativo que rigen los planteos propuestos, resultan ineficaces para nabilitar la vía intentada, que no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria para debatir temas no federales: p. 300.

180. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó el fallo que había resuelto que la tasa de justicia adeudada en las actuaciones debe liquidarse sobre el monto reclamado en ellas, y declaró que para la de

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2449

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