terminación del gravamen corresponde computar la suma a cuyo pago se condenó a la demandada. Ello así, pues la interpretación de las normas relativas al tributo mencionado no suscitan cuestión federal cuando se discute en proce-os sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal: p. 342.
181. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por expropiación irregular, toda vez que los temas mutería de la decisión versan sobre aspectos de hecho, prueba y de derecho común público local ajenos, dada su naturaleza, a la instancia federal y, tanto al señalar que las restricciones de hecho sufridas por los titulares de las unidades del bien afectado impedían disponer de los inmuebles en condiciones normales art. $1, inc. b), de la ley 21.499), cuanto al encontrar satisfecho el requisito de la declaración de utilidad pública de la propiedad, con apoyo en lo dispuesto por el art. 2, de la ley 1.583, lo decidido por el a quo ofrece fundamentos bastantes de aquel carácter que, al margen del grado de su acierto o error impiden la apertura de la vía extraordinaria que pretende la recurrente, pues sus argumentos no logran conmover tales conclusiones: p. 443.
182. La determinación de la fecha. en que se produce la puesta en mora de la demandada —en un contrato de obras públicas— remite ul análisis de puntos de derecho común y local propios de los jueces de la causa y ajenos por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ¡ey 48, principio del que solo cabe apartarse en caso de que la solución impugnada adolezca de manifiesta arbitrariedad, supuesto que no se acredita en la especie. Ello así, pues reducida la controversia a determinar las consecuencias que sobre iu exigibilidad del crédito por reajuste puede tener el consentimiento del contratista er orden a la falta de emisión de ¡os certificados mensuales provisionales en cuestión, frente al deber de liquidarlos de oficio que pesa sobre la repartición, cabe advertir que el criterio del a quo, amén de proponer una interpretación que concilia en términos posibles las normas pertinentes —aris. 43, de la ley 6.021, 55, ap. 4, v 57, ap. 69, del decreto 5.488/59—, se sustenta en la exégesis que, al respecto, dimana de otros precedentes del mismo tribunal, sobre los que el recurrente guarda silencio y que le confieren un fundamento que excluye la tacha de arbitrariedad aducida: p. 454.
183. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa y estimó procedente el reajust por mayores costos, rechazando el reclamo en cuanto perseguía la condena del ente demandado a pagar las indemnizaciones derivadas de la rescisión unilateral del contrato de obras públicas que vinculó a las partes. Ello así, pues las cuestiones planteadas son de hecho, prueba y de derecho común y público lecal, reservadas a los jueces de la causa y ajenas, como regla, 2 la instancia extraordinaria, principio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que la sentencia reconoce fundamento suficiente en consideraciones del caráct:r umtedicho, inclusive de orden doctrinal y jurisprudencial que bastan para sustentaria como acto jurisdiccional válido e impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitraricdad: p. 458.
184. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el pedido de la beneficiaria para que su pensión siga sometida al régimen de movilidad establecido por la ordenanza 31.382 (75 móvil), sobre la base de que al ser derogada dicha norma por el decreto 1.645/78, tal reajuste debía realizarse de acuerdo al sistema de coeficientes establecido por este último. Ello así, pues —además de tratarse de un tema de derecho local— el fallo cuenta con fundamentos suficientes que eliminan la tacha de arbitrariedad: p. 464.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2450
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