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Fallos: 306:2378 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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276. Es competente la justicia militar para conocer en la Causa seguida por lesiones derivadas del accident: de tránsito ocurrido entre una ambulancia pertereciente a la Fuerza Aérea —conducida por un oficial de esa fuerza— y un automovil particular cuyo paso habilitaba el semáforo, ya que a ese momento el imputado cumplía un acto de servicio en los términos del art. 108, inc, 29, del Código de Justicia Militar —versión tey 14.029—, que resulta aplicable por imperio del art. 19 de la ley 23.049, Ello es así por cuanto resulta propio de la disciplina militar el cumplimiento de la orden de presentarse ante el superior, y er nada puede variar la atribución de la Competencia la circunstancia de que para el cumplimiento de ¡a orden fuera innecesario que el subordinado tomara un vehículo para cuya conducción no se encontraba autorizado: p. 1565.

277. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar, corresponde a la justicia castrense determinar si la muerte y lesiones sufridas por dos jóvenes a raíz de la explosión producida por la manipulación de un artefacto abandonado en un inmueble perteneciente al Ejército Arsentino puede relacionarse con la comisión de algún delito atribuible a quien tenga estado militar. Ello no impide que si de la investigación a realizar surgiere la responsabilidad de algún civil se dé oportuna intervención a la justicia federal:

p. 1574.

27. Es competente la Justicia Militar para conocer de la presunta infracción al art. 246, ines. 19 y 39, del Código Penal, consistente en haber detenido a una persona —luego de haber participado en un acto de izamiento de la Bandera Nacional en un acto celebrado el 17 de agosto de 1981— por haberlo identificado como el sujeto que profirió palabras obscenas durante la realización del acto. Elto así, pues el hecho habría ocurrido en ocasión del cumplimiento de un acto del servicio militar en los términos del art. 108, inc. 2", del Código de Justicia Militar —temto según ley 14.029—, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la lev 23.049, teniendo en cuenta que de lo actuado surge que el delito se habría cometido cuando el imputado se hallaba a cargo de la Guardia de Honor dispuesta para aquella fecha, y antes de que finalizara esa" comisión:

p. 1640.

279. Corresponde a la Justicia de Instrucción y no a la militar, juzgar la conducta de un militar, ex jefe de Policía de la Provincia de Santiago del Estero, quien se hallaría involucrado en la sustracción de diversas armas que se encontraban en la División Armamento y Equipo de dicha repartición, pues si bien el imputado habría cometido el delito en ocasión de su desempeño como Jefe de Policía, cargo que ocupó en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, esi orden no consistía en la ejecución de un acto propio del servicio militar, sino en el desempeño de tareas accidentales de esencia netamente civil, que no corresponden de ordinario a funciones inherentes al servicio militar:

p. 2044.

280. Sí bien el imputado habría cometido el delito de malversación de caudales públicos en ocasión de su desempeño como Jefe de Policía de la Provincia de Santiago del Estero, cargo que ocupó en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, esa orden no consistía en la ejecución de un acto propio del servicio militar, sino en el desempeño de tareas accidentales de esencia netamente civil, que no corresponden de ordinario a funciones inherentes al servicio militar. Ello es así. pues el concepto de acto del servicio militar al que se refiere el art. 108, inc, 29, de la ley 14,029 —aplicable al causo por imperio del art, 1, de la ley 23.049 debe ser relacionado en el contexto de la misma ley con el criterio que establece el art, 878 en cuanto determina que "se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2378

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