Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2340 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

59. De constituir estafa el hecho denunciado —reedición de revistas en las que se mantuvo el mismo contenido de otras publicaciones de he rior o.

biándose únicamente las tapus—, corresponde intervenir a la justicia en lo penal de San Martín. Ello así, pues en aquella jurisdicción se habrían desplegado los medios engañosos, ya sea que se considere sujeto activo al vendedor de la revistas por obrar con conocimiento del contenido de la publicación que vendía; o que la empresa editora o la distribuidora se hayan valido de la ignorancia de tales circunstancias y pueda ser imputada a título de autoría mediata, máxime cuando en la misma jurisdicción es donde se consuma el perjuicio patrimonial: p. 419.

60. Es competente la justicia de Corrientes para conocer en la causa iniciada con motivo Je la entrega de un cheque de terceros librado contra el Banco de esa Provincia, que resultó devuelto por existir contraorden de pago. Ello así, pues el mencionado instrumento —que pertenecía a un talonario cuyo titular había formulado oportunamente la correspondiente denuncia policial por hurto—, había sido entregado en esa ciudad por el imputado a su acreedor, en canje de una orden de pago anterior que había dado por la compra de un automotor —que también había sido rechazada por cuenta cerrada—, y las operaciones comerciales que tuvieron lugar en la Provincia del Chaco resultan irrelevantes: p. 445.

Gi. Corresponde a la justicia local entender en la causa en la que se investiga la maniobra que se habría cometido en perjuicio de los compradores de tres terrenos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, los cuales fueron escriturados, a través del imputado —a quien el vendedor le habría otorgado poder ante una escribanía de la Capital Federal— a favor de terceras personas, concretándose la transferencia de dominio en la localidad de Carmen de Areco, sin que los denunciantes hubieran autorizado la sustitución de los compradores. Ello así, pues el hecho denunciado resulta adecuado a las previsiones del art. 173, inc.

11, in fine, del Código Penal —desbaratamiento de derechos acordados— y la escritura de compraventa se instrumentó en una escribunía en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, careciendo de relevancia la circunstancia de que el escribano posea oficinas en la Capital Federal, mientras no se incorporen clementos que demuestren la falsedad de la escritura en cuanto a su lugar de celebración: p. 757.

62. Corresponde devolver los autos al juez que previno, aunque no haya sido parte en la causa, si tanto podría tratarse en el sub lite de algunas de las hipótesis delictivas que contienen los arts. 44 y 45 del decreto-ley 15 348/46 ratificado por la ley 12.962, como de las contempladas en el inc. 11, del art. 173 del Código Penal, sin que tampoco sea dable descartar de plano la posibilidad de que concurra la conducta descripta en el art. 173, inc. 99, de dicho texto, para determinar el concreto hecho investigado y poder establecer así —con razonable certeza— cuál sería el delito que se habría configurado en la especie, pues sólo en relación a un hecho delictivo concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y, sobre tal base, respecto del juez a quien compete investigarlo: p. 827.

63. Ev competente la justicia provincial para entender en la causa en que el propietario de un automóvil taxímetro imputó al chofer con el que explotaba dicho vehículo la realización de una maniobra consistente en haber tomado un pasajero en el radio de esta Capital para conducirlo a Ciudadela, trayecto que hizo sin accionar el reloj, cobrando posteriormente al viajero una suma previamente convenida con él que retuvo en su beneficio. Ello así, pues en esa jurisdicción se produjo la disposición patrimonial y también se domicilia allí el autor del hecho: p. 878, 64. Ya sea que los accesos carnales que se imputan al procesado constituyan uno o varios hechos. ellos habrían tenido lugar en la Provincia de Buenos Aires,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

27

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2340

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2340 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos