| la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniende en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones: p. 988.
$2. No cabe la interpretación literal del art. 24 de la ley 18.345 en lo referente a la elección por el empleador de cualquiera de los tres lugares que menciona dicha norma —el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado—, sino que tal facultad debe sujetarse, en obsequio a la finalidad del precepto, a la condición de que los tribunales elegidos se hallen situados a razonable proximidad del domicilio del trabajador demandado: p. 1059.
33. Cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires, no es una ley local la que puede establecer la competencia sino la ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de las diversas jurisdicciones: p. 1059.
34. Es competente el Juez de Misiones —donde está el domicilio y estuvo el lugar de trabajo del demandado— para conocer de la demanda por restitución del inmueble que le había sido otorgado por la empresa accionante como vivienda. máxime si se tiene ¿n cuenta que no obra en el caso prueba directa y «acabada, sino que sólo media una presunción, en el sentido de que el contrato de trabajo hubiera sido celebrado cn la Capital Federal: p. 19.9.
Lavar del delito $5. Si de los antecedentes incorporados al sumario, surge que tanto en la Capal Federal como en la Provincia de Buenos Aires se habrían realizado actos con relevancia típica para la ejecución del delito de extorsión en grado de tentativa, corresponde, por razones de cconomía procesal, atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales locales, habida cuenta que las reuniones presuntamente emorsivas se realizaron en domicilios de esta Capital, donde también se encontraría el del encartado: p. 120.
So. Si de las constancias de la causa no surgen elementos de juicio suficientes que permitan acreditar la participación de los imputados en el robo investigado en sede de la justicia federal de San Isidro, corresponde atribuir la competencia respecto del encubrimiento que motivó la contienda al juez con jurisdicción en el lugar de consumación de ese delito: p. 139.
57. Son competentes para conocer de las causas por falsificación de instrumen10s privados, los tribunales con jurisdicción en el lugar en que los documentos hubieran sido usados: p. 178.
S8. Si bien cuando se trala de los delitos a que se refieren los arts. 176, 177 y 178 del Código Penal, cabe presumir que las conductas descriptas por los correspondientes tipos penales han tenido lugar en la sede de la administración social, dicha doctrina no resulta adecuada cuando en virtud de los elementos de la causa puede seriamente sospecharse que el domicilio social fijado en el acto de constitución y su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción, es ficticio o ha sido elegido para dificultar la acción de los acreedores e para eludir la competencia de determinados tribunales. Así ocurre en el caso, pues de lo actuado puede razonablemente inferirse que la sede social fijada en la Capital por el respectivo contrato no responde a la realidad de los hechos, por lo que corresponde entender en la causa a la justicia provincial, toda vez que tanto el asiento de los negocios como la sede de la administración de la fallida parecen haber estado situados en esa jurisdicción: p. 369.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2339
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