versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido, y las calificaciones que les puedan ser atribuidas: p. 728.
24. Para la correcta traba del conflicto de competencia (art. 24, inc. 7, del decreto ley 1.285/58) resulta necesario el conocimiento por parte del juez que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene 0 no su anterior posición. Sin embargo, el incumplimiento de dicha exigencia, no obsta al pronunciamiento de la Corte cuando, razones de economía procesal autorizan a prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó la contienda. Así ocurre en el caso en que —durante más de dos años— se ha observado una falta de actividad procesal que no aparece justificada por el planteamiento de la cuestión de competencia, pues ella se ha diligenciado por vía incidental y por otra parte, no Se ha practicado actividad alguna para determinar si se cumplió en tiempo oportuno con la formación del incidente: p. 728.
25. En el caso en que la Cámara Comercial declaró su incompetencia para entender —por vía de apelación prevista en el art. 16 de la ley 22.315— en el recurso presentado, contra la resolución 8/82 de la Inspección General de Justicia que reguló ¡a modalidad de ahorro conocida como de "Ciclo cerrado sin reposición" no existe contienda o conflicto de competencia que incumba a la Corte dirimir, pues no se advierte discrepancia entre magistrados judiciales que se lu atribuyan recíprocamente. Tampoco encuadra el caso en el supuesto de "efectiva privación de justicia" toda vez que la decisión de la Cámara tuvo por objeto evitar un pronunciamiento abstracto y dejó a salvo la posibilidad de abrir la instancia jurisdiccional ante actos o hechos concretos de aplicación de la citada resolución: p. 731.
26. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión: p. 856.
27. Conforme a lo dispuesto por el art. 4? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y au numerosos precedentes de la Corte, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión; pues los primeros animan al segundo y, por lo mismo, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles: p. 889, 28. Si bien las respectivas declaraciones de incompetencia de los magistrados intervinientes en la contienda, no poscen la calificación del hecho por el que sc niegan a intervenir, lo que según constante exigencia de la Corte resulta necesario para el correcto planteamiento de la cuestión, razones de economía procesal aconsejan en el caso dejar de lado esa exigencia si los elementos de juicio cone se cuenta resultan suficientes para el discernimiento de la competencia:
p. 925.
29. Para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se acude a ellas, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión: p. 1056.
30. Con arreglo a lo prescripto por el art. 354, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es improcedente la remisión de los autos efec
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2335
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