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Fallos: 306:2337 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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sunta comisión del delito de plagio— consideró competente para entender en la infracción a la ley 11.723 al Juez Federal con asiento en la ciudad de Mar del Plata sin remitirle, como debió hacerlo, las actuaciones pertinentes: p. 1683.

38. No existe en el caso —en el que se investiga la sustracción de cuatro aparatos transmisores-receptores del interior de la estación de radio de un buque — una concreta contienda negativa de competencia —que presupone que los triburales.se atribuyen recíprocamente el conocimiento de la causa—, pues si el magistrado federal consideró competente para el juzgamiento a la justicia criminal ordinaria de la Capital, es a ella a la cual debió remitir en su caso, las actuaciones: p. 1961.

Intervención de la Corte Suprema 39. No existe cuestión alguna que corresponda resolver a la Corte Susrema en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto ley 1.285/58, si el beneficiario de la acción de hábeas corpus está detenido a disposición de autoridad judicial, ante la cual deben articularse las defensas que se estimen pertinentes, y de constancias agregadas posteriormente surge que en sede provincial se inició la reconstrucción de los procesos seguidos al interesado por robos reiterados calificados, habiéndose ordenado la anotación del detenido a disposición conjunta con otro juzgado del mismo departamento judicial: p. 76.

40. Corresponde a la Corte dirimir los conflictos que se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas, pues dichos conflictos son equiparables a las contiendas cuya solución le confía el art. 24, inc, 79, del decreto-ley 1.285/58: p. 201.

41. No corresponde la intervención de la Corte Suprema si la cuestión de competencia planteada entre un juez del fuero civil y otro del comercial fue dirimida por la Cámara del primero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 79, del decreto ley 1.285/58: p. 592.

42. La atribución conferida a la Corte por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1.285/58 para resolver sobre el juez competente, cuando su intervención sea indispensable a fin de evitar una efectiva privación de justicia, se ejerce válidamente si, a raíz de sucesivas declaraciones de incompetencia de tribunales que se niegan a conocer del caso, el interesado está impedido de acudir a la justicia; pero no cuando se pretende la revisión de decisiones concretas adoptadas por los jueces de la causa: p. 731.

43. De acuerdo con el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58, según texto de la ley 21.708, la cuestión de competencia planteada entre dos jueces nacionales de primera instancia no debe ser dirimida por la Corte: p. 758.

44. Trabado un conflicto de competencia entre una Cámara y un juez nacional de primera instancia, corresponde a la Corte dirimir la cuestión por carecer ambos de órgano jerárquico superior común: p. 1387.

45. La negativa del tribunal exhortando a suspender la subasta del bien hipotecario, conforme lo había requerido el juez ante quien tramita el concurso de los ejecutados, generó un conflicto en los términos del art. 24, inc. 79, del decreto ley 1285/58, que corresponde dirimir a la Corte Suprema por ser el único órgano jerárquico común: p. 1454.

46. La potestad de la Corte Suprema para solucionar los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, no encuadra en sus facultades de superintendencia, sino

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2337

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