3. La Constitución Nacional se ha referido a dos clases de tribunales de justicia:
los nacionales y los provinciales. La competencia de los primeros, cuando actúan en territorio federal, se halla sujeta a la distribución que entre ellos haga el Congreso a los efectos de la mejor administración de justicia; por el contrario, los tribunales nacionales con asiento en las Provincias actúan con las limitaciones que impone la autonomía de éstas, a las que responde la reserva especialmente hecha con respecto a la legislación común por el art. 67, inc. 11, reiterada por el art. 100: ps.. 1217, 1615.
4. Las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por conSiguiente, las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes:
ps. 1223, 1615.
$. En atención al cambio de jurisprudencia que significa la decisión que atribuye al fuero especial en lo civil y comercial todas las causas iniciadas en la Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual y aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean parte, siempre que deriven de accidentes de tránsito, los tribunales que eran competentes para conocer en un juicio según la jurisprudencia imperante en el mom: nto de trabarse la litis contestación conservan la competencia aunque aquélla haya cambiado después orientándose en sentido opuesto: p. 1872, 6. El principio con arreglo al cual las leyes que regulan la competencia son de inmediato aplicables a las causas pendientes aun en ausencia de precepto expreso que así lo establezca, no impide la pertinencia de excepciones, fundadas | incluso en la voluntad legislativa sobre el punto. Esto, toda vez que la legislación para el futuro, también en el ámbito de la competencia, es facultativa del legislador, por lo que en definitiva, el problema remite a la interpretación de las normas del caso que ha de ser, como toda exégesis acertada, discreta y prudente: p. 2101.
7. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es asi, porque la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público. especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos: p. 2101, . La regla según la cual las normas procesales son de aplicación inmediata en los juicios reconoce excepción respecio de los casos en que existen actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley anterior, por lo cual las modifica ciones que la ley establece para la competencia no son obstáculo a que el juicio continúe ante el tribunal en donde se hallaba radicado, lo que ocurre con las apelaciones válidamente concedidas antes de la modificación legal. Por lo demás, la perpetuatio jurisdictionis resulta imperativo constitucional inexcusable cuando el legislador crea con efecto retroactivo, nuevos recursos tendientes a alterar la cosa ¿uzgada ya producida en una o varias causas: p. 2101.
9. La cuestión referida a la validez constitucional de la avocación dispuesta de conformidad cor el art, 10, de la ley 23.049, no es un conflicto de comp.tencia, ni siquiera una cuestión de competencia en los términos del art. 24, del decretoley 1.255/58, ratificado por ley 14.467, por lo que se agota en la consideración de la validez constitucional de la simple avocación (Voto del doctor José Severo Cabaliero): p. 2101
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2332
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