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Fallos: 306:1953 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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5) Que tal razonabilidad no puede predicarse de la indemnización concedida con base en las disposiciones de la ley 21.580, cuya insuficiencia pone de relieve el señor Procurador Fiscal, en términos que el Tribunal hace suyos, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter preponderantemente alimentario que corresponde reconocer al aludido resarcimiento.

6) Que, finalmente, cabe agregar que el criterio seguido por la Cámara a quo para fijar la indemnización a que tienen derechos los actores, y que incluye el cómputo de los posibles ascensos que les hubieran podido corresponder mientras se encontraban "apartados del servicio", atiende a circunstancias y principios de derecho común, faltando así la cuestión federal que mantenga con lo decidido la relación inmediata y directa que exige el art. 15 de la ley 48 (Fallos: 266:135 ; 295:

335); y sin que pueda extraerse de la mera cita del art. 17 de la Constitución Nacional —única garantía que se invoca—, que la resolución del caso dependa de una inteligencia y aplicación de dicha disposición, en medida tal que aquella relación pueda estimarse configurada.

79) Que, tampoco pueden considerarse los agravios vertidos a ese respecto desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad, pues no se alegó expresamente (Fallos: 245:569 ), ni se aportaron razones suficientes que permitan descalificar al pronunciamiento del a quo, más allá de su acierto o de su error, como acto jurisdiccional válido.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Con costas.

Josf SEVERO CABALLERO.


VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y

DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:

19) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 248/252) declaró la inconstitucionalidad del art. 7: de la ley 21.580, en cuanto establece el congelamiento de los haberes a per

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1953

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