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Fallos: 306:1951 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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4) Que la doctrina elaborada en materia de estabilidad del empleado público exige que la indemnización de quien es separado de su cargo sea razonable, máxime si se tiene en cuenta el carácter preponderantemente alimentario que corresponde reconocerle (Fallos: 304:972 y sentencia del 28 de febrero de 1984 in re "Oliva, Délfor Omar c/Ferrocarriles Argentinos s/despido").

5?) Que tal razonabilidad no puede predicarse de la indemnización concedida con base en el art. 7? de la ley 21.580 pues esta norma no se hace cargo del notorio y constante envilecimiento del signo monetario que con el transcurso del tiempo produce, una palmaria desproporción entre el resarcimiento otorgado y las remuneraciones del personal en actividad de igual categoría a la de los actores. Circunstancia que fue ponderada por el legislador al sancionar la ley 21.912 y establecer con ella una compensación más justa.

6?) Que determinada la invalidez constitucional del art. 7' de la ley 21.580, cabe considerar las objeciones del recurrente respecto del criterio seguido por el a quo para fijar la indemnización a que tienen derecho los actores, y que incluye cl cómputo de los posibles ascensos que les hubieran podido corresponder mientras se encontraron "apartados del servicio".

79) Que dicho criterio atiende a circunstancias y principios de derecho común ajenos, como regla, a esta instancia, empero existen en el caso razones, señaladas en el dictamen que antecede, que justifican una excepción. En efecto, determinar por imperio judicial el derecho del agente a la progresión "escalafonaria" importa una indebida injerencia en materia reservada a la Administración, con el consiguiente menoscabo del principio de división de los poderes.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada excepto en cuanto al cómputo de las diferencias por eventuales ascensos. Costas por su orden.


GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-

LLERO (según su voto) — CARrLos S. FAYT
según su voto) — AUGUSTO César BE
LLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1951 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1951

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