Contra este pronunciamiento interpuso la vencida recurso extraordinario a fs. 261/279, el cual previo traslado de ley fue concedido a ís. 284 y es procedente por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la validez de una norma nacional en la que la apelante funda su derecho (art. 14, inc. 19, ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, el sentenciante llegó a la conclusión antes referida por considerar inconstitucional el perjuicio acarreado a los demandantes por la norma en debate, a que ésta determina que los agentes que se encuentren en situación de "apartados del servicio" percibirán durante el período que a cada cual corresponda, de acuerdo con el cuadro anexo a la ley un importe a tenor del último sueldo, declarado inmodificable o vulgarmente "congelado", reputándose el total que se abone como indemnización por la separación definitiva del cargo art. 10, ley 21.580).
Para remediar las consecuencias de ese "congelamiento" el fallo ordenó no solo la actualización por depreciación monetaria de las respectivas sumas adeudadas —descontado lo ya percibido— sino que también dispuso computar los posibles ascensos que hubieran podido corresponder a los interesados en el decurso del lapso de apartamiento del servicio.
| Estimo atendibles, en lo que a este último aspecto de la sentencia se refiere, los agravios de la quejosa. Ello así, porque determinar por imperio judicial el derecho del agente a la progresión escalafonaria importa, a mi entender, una indebida injerencia en materia reservada a la Administración, con el consiguiente menoscabo del principio de la | — división de poderes.
| Pienso, en cambio, que no resulta impugnable el pronunciamiento atacado en cuanto declara constitucionalmente inválida la rigidez impuesta a los haberes por el período antedicho sin hacerse cargo la norma cuestionada del notorio y constante envilecimiento del signo monetario, hecho del que tomó nota la ley 21.912 al establecer un procedimiento más justo que el del art. 79 originario de la ley 21.580 declarado, con razón a mi ver, inaplicable al caso.
Esta solución armoniza, desde mi punto de vista, con la doctrina de Fallos: 304:972 .
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1949
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