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Fallos: 306:1958 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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convertirla en letra muerta al extremo de que en definitiva se la tenga por no escrita.

Es sabido que en los últimos decenios la Corte ha aceptado que dicha estabilidad debe ser interpretada como impropia, esto es, que mediando razones válidas de política administrativa y por virtud de una ley que de manera específica lo faculta, el Poder Administrador queda habilitado para desprenderse de sus agentes "por razones de servicio" con única condición legal de que se los indemnice.

Pero esta potestad administrativa no puede de ningún modo ejercitarse sin que exista el texto legal que lo autoriza, toda vez, que, precisamente, su ejercicio implica en partc el debilitamiento del mentado derecho constitucional de la estabilidad, circunstancia que sólo puede darse con plena validez cuando mediante la existencia de dichos motivos de política administrativa se toma una razonable reglamentación de aquel derecho su indirecta salvaguarda a través del pago al agente prescindido de una suma en concepto de indemnización.

En la especie, a mi modo de ver no puede sustentarse que los preceptos de naturaleza transitoria que trae la ley 20.654 puedan ser equiparados a una normativa de prescindibilidad tanto porque no se invoca a su través "razones de servicio", como es norma en las leyes de tal tipo, que en su caso justifiquen la transformación de la estabilidad en impropia en los términos empleados por V.E., cuanto porque de su lado tampoco contiene un sistema de indemnización por el cese inculpable.

Como con corrección lo apunta la apelante, la ley referida únicamente decreta la puesta en comisión de los docentes con miras a los concursos por cuya mediación deberán ser habilitados los catedráticos, sin que existicse obstáculo a que los propios comisionados participaren de tales concursos. En consecuencia, resulta ser, a mi juicio, una correcta inteligencia de la norma federal en juego la que propicia que los docentes, hasta el tiempo en que fueran cubiertos los cargos de resultas de los concursos de marras, no podían ser separados de sus funciones, habida cuenta de que la puesta en comisión guarda directo enlace con estos concursos y sólo se justifica por tal vinculación, desde que ningún otro precepto de la ley contiene referencia alguna de la cual, eventualmente, emergiese ni otra causa, ni otra consecuencia, de la mentada puesta en comisión.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1958

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