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Fallos: 306:1952 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO | Considerando:

19) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, declarando en su mérito y para el caso, la inconstitucionalidad del art. 7" de la ley 21.580 al par que condenaba a la demandada al pago de la diferencia de lo que

29) Que el recurso extraordinario que contra tal decisión interpuso la parte vencida y que fue concedido a fs. 284, es procedente por haliarse controvertida la interpretación de normas federales y ser la decisión final contraria a las pretensiones que en ellas fundó el apelante.

39) Que, tal como se señala en el dictamen que antecede, lo resuelto armoniza con la doctrina expuesta en Fallos: 304:972 que esta Corte Suprema, en su actual integración, ha compartido en la causa "Oliva, Délfor Omar c/Ferrocarriles Argentinos s/despido", del 28 de febrero de 1984. Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que la ley 21.580, al igual que la 21.274, tienen en mira medidas de racionalización administrativa, con la sola diferencia de que la primera de las nombradas fue dictada en razón de las características particulares de la actividad ferroviaria no obstante la vigencia del ordenamiento citado en segundo término ("Bernabei, Carlos Antonio c/Ferrocarriles Argentinos", del 1 de diciembre de 1983).

49) Que, al respecto, cabe señalar que si bien las facultades de prescindir de los empleados públicos pueden hallar concierto con las garantías de los arts. 14 nuevo, 67, inc. 17 y 86 inc. 10 de la Constitución Nacional, la referida armonía supone que la indemnización consecuente sea equitativa y la reglamentación del derecho a la llamada estabilidad impropia sea razonable.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1952

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