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Fallos: 306:1947 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalid"? Leyes nacionales. Comunes.

Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 21.580, pues no resulta razonable la indemnización que ella concede habida cuenta que no se hace cargo del notorio y constante envilecimiento del signo monetario que con el transcurso del tiempo produce una palmaria desproporción entre el resarcimiento otorgado y las remuneraciones del personal en actividad de igual categoría a la de los actores; circunstancia que fue ponderada por el legislador al sancionar la ley 21.912 y establecer con ella una compensación más justa, EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.

Determinar por úmperio judicial el derecho del agente a la progresión escalafonaria importa una indebida injerencia en materia reservada a la Administración, con el consiguiente menoscabo al principio de división de los poderes.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.

Si bien las facultades de prescindir de los empleados públicos pueden hallar concierto con las garantías de los ar:'culos 14 nuevo. 67, inc. 17 y 86, inc. 10, de la Constitución Nacional, la referida armonía supone que la indemnización consecuente sea equitativa y la reglamentación del derecho a la llamada estabilidad impropia sea razonable, lo que no ocurre con el resarcimiento otorgado por la ley 21.580, teniendo en cuenta su carácter preponderantemente alimentario (Voto del doctor José Severo Caballero).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

El criterio seguido por el a quo que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 21.580 para fijar la indemnización a quz tienen derecho los actores, y que incluye el cómputo de los posibles ascensos que les hubieran podido corresponder mientras se encontraban "apartados del servicio", atiende a circunstancias y principios de derecho común, faltando así la cuestión federal que mantenga con lo decidido la relación inmediata y directa que exige el art. 15 de la ley 48, sin que pueda extraerse de la mera cita del art. 17 de la Constitución Nacional —única garantía que se invoca—, que la resolución del caso depende de una inteligencia y aplicación de dicha disposición en medida tal que aquella relación pueda estimarse configurada (Voto del doctor José Severo Caballero).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1947

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