precisión, y hacer observar con mayor eficacia, el derecho de privacidad...".
20) Que las razones precedentes, relacionadas de modo directo y concreto con la cuestión debatida en la especie, indican que, ni en el derecho constitucional noricamericano ni en el nuestro bastan, para la protección adecuada del ámbito de la privacidad, las garantías de libertad de conciencia, de expresión, de la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados de no ser obligado a declarar contra sí mismo Carts. 14 y 18), de la inmunidad contra el alojamiento forzado de tropas (art. 17 in fine), que la Ley Fundamental consagra.
Más allá de ellas, como parte integrante del esquema de "libertad ordenada" que da forma a la estructura interna, a la médula y los huesos de la Constitución, y sostiene todos sus elementos, se halla el derecho genérico al aseguramiento —incluso en lo material— de una área de exclusión sólo reservada a cada persona y sólo penetrable por su libre voluntad. Tal exclusión no sólo se impone como un límite al poder estatal, sino también a la acción de los particulares, especialmente cuando éstos integran grupos que, en el presente grado de desarrollo de los medios de comunicación, se han convertido en factores que ejercen un poder social considerable, ante los cuales no cabe dejar inermes a los individuos. El reconocimiento constitucional del derecho a la privacidad está, además, corroborado por el vigente Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 11, ines. 2 y 3, prescribe que: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación".
"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".
21) Que la pretensión de la demandada, en el sentido de que el interés general en la información concerniente a un hombre público prominente justifica la invasión de su esfera de intimidad, resulta a la luz de las consideraciones efectuadas un exceso de liberalismo desagradable.
Si bien es de notar, aunque no lo señalé el apelante, que el criterio de valor o relevancia de la información ha sido empleado por la Corte
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1944
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