cido por nuestra Nación entre esa libertad y las exigencias de la sociedad organizada, fundada sobre el postulado de respeto por la libertad del individuo. Si la provisión de un contenido para este concepto constitucional tuvo necesariamente que venir de un proceso racional, éste, ciertamente no ha dejado libres a los jueces para vagar por donde pudiera conducirlos la especulación sin guía. El equilibrio del cual hablo es el resultado extraído por este país, considerando que lo que la historia enseña son tanto las tradiciones desde las cuales ella se ha desarroliado como a aquellas de las que ella se ha apartado. Esa tradición es una realidad viviente. Una decisión de esta Corte que se apartase radicalmente de ella no podría sobrevivir por mucho tiempo, mientras una decisión que construya sobre lo que ha sobrevivido es probablemente correcta".
"En este ámbito, ninguna fórmula puede sustituir al juicio y a la prudencia".
"Desde esta perspectiva, la Corte ha ido percibiendo continuamente distinciones en el carácter imperativo de las previsiones constitucionales, ya que tal carácter debe discernirse por medio del contexto más amplio en el cual se encuentra una norma particular. Y en tanto este contexto no es verbal sino de historia y finalidades, cl pleno objetivo de la libertad que garantiza por la cláusula del debido proceso no puede ser hallado o limitado por los términos precisos de las garantías i específicas previstas en otras partes de la Constitución .
"Esta libertad no es una serie de puntos aisladamente insertos, en términos de respeto a la propiedad; a la libertad de palabra, prensa y religión; al derecho de poscer y portar armas; a la libertad contra pesquisas y secuestros irrazonables; etc. Es un continuo racional que, hablando con amplitud, incluye la libertad respecto de toda imposición arbitraria o restricción sin sentido... y que también reconoce... que ciertos intereses requieren un escrutinio particularmente cuidadoso de las necesidades del Estado que se alegan para justificar su restricción, . ." 367 U.S. 497, págs. 541/543).
19) Que, cuando nuestra propia Constitución preceptúa que "es inviolable la defensa en juicio de la persona o de los derechos" (art.
18), proscribe las facultades extraordinarias "por las que la vida, el
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1939
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