en los derechos de otros o que afecten directamente a la convivencia humana social, al orden y a la moral pública y a las instituciones básicas en que ellas se asientan y por las cuales, a su vez, son protegidas aquéllas para la adecuada consecución del bien común temporal, fin último de la ley dada y aplicada por los hombres en el seno de la comunidad política".
"Las primeras pertenecen al ámbito de la moral individual y están reservadas sólo al juicio de la propia conciencia y al de Dios y escapan, por ende, a la regulación de la ley positiva y a la autoridad de los magistrados. Las segundas, que configuran conductas exteriores con incidencia sobre derecho ajeno y proyección comunitaria, entran en el campo de las relaciones sociales objetivas que constituyen la esfera propia de vigencia de la justicia y el derecho; estas conductas por ende, están sometidas a la reglamentación de la ley en orden al bien común y a la autoridad de los magistrados, encargados de ad:cuar y aplicar aquéll: a los casos particulares".
"Las primeras conforman el amplio espectro de las acciones humanas 'ajurídicas", esto es, que quedan fuera de la competencia del ordenamiento jurídico; podrán estimarse buenas o malas moralmente, pero no admiten la calificación de lícitas o ilícitas según el derecho.
Las segundas, caracterizadas supra, constituyen conductas jurídicas —scan conformes o disconformes a la norma legal— en tanto forman parte del complejo de relaciones humanas que cae bajo la específica competencia del orden jurídico".
O sea que en el ámbito sustraído a la legislación positiva por el art.
19, primera parte, de la Constitución, sería sólo el del fuero íntimo, en cuanto no se reflejar.: en acciones privadas dotadas de "proyección comunitaria", con lo cual no habría límites para la autoridad en cuanto los estados mentales de las personas se tradujeren en conductas que se juzgaran dotadas de "proyección comunitaria".
Así, este baluarte de la sociedad libre que se supone es el art. 19 de la Ley Fundamental, se limitaría a consagrar la libertad interior pero negaría la exterior, separando lo que por ser entrañable, no se puede dividir sin desgarramiento.
Véase sobre el punto el dictamen del Fiscal de la Cámara Nacional en lo Federal y Contencioso Administrativo, del 23 de octubre de 1979,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1934
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