Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1674 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

de enero de 1982, pues el cheque sin fondos que motivó el cobro de la comisión fue rechazado el 22 de diciembre de 1981.

29) Que en el recurso extraordinario interpuesto, el demandado afirma que el fallo del a quo carece de fundamento por no mediar aplicación retroactiva de las normas invocadas, ya que cllas son sustancialmente análogas a la Circular anterior —RF 666—, vigente desde el 2 de abril de 1979.

3) Que a la fecha del rechazo del tercer cheque sin fondos —diciembre de 1981— se encontraba en vigor la Comunicación A-59 (Circular OPASI-1), publicada en el Boletín Oficial del 28 de octubre de 1981, cn la que se establecían las comisiones mínimas por la devolución de cheques (punto 6.4.2) y, por los rechazos posteriores al primero sc fijaba la cantidad resultante de aplicar el 5 sobre el importe del cheque, con un mínimo de $ 4.000 (punto 6.4.2.2.). Tal comunicación recogía textualmente lo dispuesto al respecto por la Circular RF 666/79.

4) Que, en tales condiciones, no cabe en principio calificar de ilegal el proceder del Banco porque, más allá del error en que éste incurriera al invocar como fundamento normativo de la medida las Comunicaciones A-91 y B-203, el cobro de la comisión estaba previsto en la reglamentación vigente. Ello sin perjuicio del resultado al que puedan arribar los jueces en las instancias ordinarias luego de considerar los agravios referentes a la falta de razonabilidad de dicha comisión.

Corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo apelado por no constituir derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos de la causa (Fallos: 301:685 , 978; 302:352 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a lo resuelto en cl presente. Con costas.

CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BE
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRAC-
CHI.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1674

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1674 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos