DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El Tribunal de Superintendencia del -Notariado resolvió aplicar al escribano sumariado la sanción de destitución prevista por cel art. 52, inc. f) de la ley 12.990 y cl art. 59, inc. c), del decreto 26.655/51. Para ello tomó en consideración la demora de 6 años en inscribir una escritura de transferencia de dominio, hecho por el cual el escribano ya Rabía sido condenado a indemnizar por la Cámara Civil, y la inserción de datos falsos en cuatro diferentes escrituras, conductas por las cuales había sido condenado en sede penal a dos años de prisión en suspenso, e inhabilitación por cl doble del tiempo de la condena, por los delitos de estafa y falsedad de documentos, En el recurso extraordinario intentado, cuya denegatoria motiva la presente queja, afirma el apclante que el fallo viola la garantía de defensa en juicio pues no existiría coherencia entre la inhabilitación por 4 años impuesta por la Cámara Penal y la destitución ordenada por el Tribunal de Superintendencia, En este sentido reputa también violados los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional pues a su modo de ver, en el caso que ambas sanciones sean de la misma especie la disciplinaria no puede gravar la penal.
Advierto que el apelante admite la posibilidad de que se le apliquen distintas sanciones en los distintos ámbitos (penal, administratiVo, civil). De tal suerte, según su propio razonamiento, el obstáculo para la sanción aplicada no provendría de las restantes condenas. En estas condiciones la procedencia del agravio exigiría la demostración de que las normas invocadas para fundar la condena, de carácter común y local CFallos: 257:158 : 262:509 ; 296:370 ), impiden la destitución establecida por la sentencia.
La falta de tal demostración no permite advertir la relación que el caso guarda con las garantías que se dicen vulneradas.
Resulta asimismo insusceptible de revisión en la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 lo relativo a la graduación de la pena, por constituir un tema propio del tribunal de la causa y lo concerniente a que el a quo omitió considerar argumentaciones de la defensa, ya que éstas
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1567
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