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Fallos: 306:1569 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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49) Que la atribución de irregularidades a los escribanos en el Ejercicio de su función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho común y local, propias de los jueces de la causa y extrañas, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, las que en el caso han sido resueltas con fundamentos de igual naturaleza que. más allá de su acier10 o error, bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 257:

158; 262:509 ; 274:350 ; 281:140 , entre otros).

5) Que en lo concerniente a los restantes agravios referidos precedentemente, cabe destacar que el propio recurrente aceptó la posibilidad de haber incurrido en faltas de tipo penal, administrativo y civil, y que éstas pudieron —como efectivamente aconteció— ser objeto de distintos tipos de sanciones. En tal sentido, para sostener debidamente el recurso el apelante debió demostrar que el a quo había excedido sus facultades legales al ordenar su destitución y no, como lo hizo efectivo, su comparación con las otras sanciones que se le impusieron pero sustentadas en violaciones a otros ámbitos y que no obligaban a los sentenciantes. Por lo tanto, las objeciones planteadas sólo traducen discrepancias con la valoración hecha, al respecto, por los jueces de la causa, Asimismo, el apelante no acreditó que las defensas que dice no consideradas en la sentencia impugnada hubieran conducido a una solución difcrente en caso de habérselas examinado.

6) Que, por otra parte, no puede dejar de señalarse que la sanción impuesta se encuentra comprendida dentro de las que está autorizado a imponer el Tribunal de Superintendencia Notarial y que la responsabilidad de los escribanos por su mal desempeño en la función puede acarrear sanciones de distinta naturaleza que no se excluyen enire sí hi tienen por qué guardar necesariamente proporcionalidad (arts, 52, inc. f) y 33 de la ley 19.990 y art. 59, inc. e) del decreto 26.655/51), ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos.

79) Que, por lo tanto, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. Por lo demás, sabido es que los derechos y garantías individuales consagrados en la Ley Fundamen

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1569

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