de fs. 567/93, en el que aquéllos expresan diversos agravios contra la citada decisión.
2") Que, como principio, corresponde señalar que esta Corte ha establecido en distintos precedentes que la materia vinculada a irregularidades atribuidas en el ejercicio de la función notarial es de hecho y de derecho común y local (Fallos: 257:158 ; 262:509 ) doctrina que resulta de estricta aplicación al caso dado que las normas que reglamentan el ejercicio de tal actividad y en mérito a las cuales se debaten las cuestiones de autos asumen ese carácter (Fallos: 274:350 ; 281:140 ).
3) Que los agravios invocados se fundamentan en las diversas razones que se enumeran en el escrito de fs. 567/93 entre las cuales es de señalar, en primer término, la referida a la forma en que se materializó el fallo del Tribunal de Superintendencia, violatoria, a juicio del apelante, de lo dispuesto en el art. 271 del Código Procesal. En tal sentido cabe advertir que la cuestión planteada está relacionada con aspectos de derecho procesal como los vinculados a la constitución o integración de los tribunales de la causa y el modo de emitir los votos, que en reiteradas oportunidades esta Corte excluyó del régimen de excepción del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 273:289 ; 281:306 ; causa P. 162, "Porra, G. N. c/Romano, Raúl A. s/sueldos impagos", fallada el 10 de agosto de 1976), doctrina de la que no corresponde apartarse en el presenti caso, máxime si, como lo afirma el Señor Procurador General, la adopción de la forma impersonal pudo encontrar sustento en el art. 28, in fine, del decreto-ley 1285/58.
47) Que en lo concerniente a la carencia de disposiciones legales que autoricen la apelación interpuesta por ante el Tribunal de Superintendencia en supuestos como los qu+ motivan el presente juicio, basta recordar que los recurrentes pudieron impugnar su procedencia en opor tunidad de contestar el traslado de los agravios formulados por el denunciante (ver fs. 525/26) por lo que al no haberlo hecho, el plantco efectuado en el escrito de recurso extraordinario resulta extemporáneo, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal (Fallos: 275:
197; 276:168 ; 278:35 ; 286:92 ). Por lo demás, cabr señalar que tal omisión resulta admitida por los apelantes a £s. 576 vt.
5") Que a igual conclusión cabe llegar respecto de alguno de los agravios formulados contra la sanción aplicada al Escribano Julio E. A.
Figueroa, en especial los individualizados con los números 37, 5" y 6" de fs. 579 vta/90 toda vez que los hechos que se consideran fueron
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:370
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