Considerando:
19) Que la Sala N9Y 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo" Contenciosoadministrativo Federal, por mayoría de votos, revocó el pronunciamiento del juez de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda que ECA Cines S.R.L. interpuso contra cl Instituto Nacional de Cinematografía, por repetición de sumas pagadas en concepto del impuesto previsto en el art. 24, inc. a), de la ley 17.741.
29) Que para resolver en la forma expuesta, el tribunal concluyó que los exhibidores de espectáculos cinematográficos revisten el carácter de agentes de percepción de dicho tributo, y que tal clase de responsables sólo puede demandar la repetición de impuestos cuando los han pagado con fondos propios, circunstancia extraña al caso, pues no se discutió en él que el gravamen fue pagado por el público asistente a las exhibiciones, 3) Que contra dicho fallo dedujo recurso extraordinario la parte actora, en el que primero impugna la conclusión del tribunal sobre la naturaleza del deber impuesto a los sujetos mencionados, y luego cuestiona lo resuelto acerca de la legitimación de los agentes de percepción para reclamar el reintegro de impuestos, por entender que lo decidido se aparta del precedente de Fallos: 297:500 . Finalmente, aduce que la resolución de imponerle las costas de ambas instancias es arbitraria.
4) Que el a quo desestimó la apelación en cuanto se fundaba en la arbitrariedad y lo concedió por cuestionarse la interpretación de normas de carácter federal. Toda vez que las dos primeras objeciones mencionadas precedentemente implican una controversia sobre el alcance de preceptos de aquella índole, corresponde entender que el remedio interpuesto fue concedido en lo que atañe a esos reparos y denegado cn lo que respecta a la impugnación relativa a la forma como fueron aplicadas las costas, punto acerca del cual no cabe abrir juicio por no haberse deducido recurso de hecho.
5) Que, como se advierte en el dictamen que antecede, el recurso interpuesto no satisface el requisito de fundamentación autónoma en lo que se vincula a la interpretación de la ley 17.741, pues no se cuestiona debidamente la definición que del hecho imponible efectuó el tri
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1556
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