Que en su carácter de contribuyente o responsable, distrajo de su patrimonio los fondos pertinentes a tal efecto, criterio éste, el del análisis del interés para litigar, que ha sido utilizado desde hace tiempo por el Tribunal en materia de agentes de retención de contribuciones sindicales (Fallos: 255:129 ; 275:432 y 302:1397 , entre muchos otros), sin que ello implique compartir todos los alcances que se deducen de esa doctrina, Tampoco contraría dicho resultado el fundamento de la acción de repetición enunciado. con la letra B), toda vez que el sujeto afectado patrimonialmente por el pago siempre podrá discutir la validez de las disposiciones impositivas que lo obligaron a tributar, y si no desea haecrlo dicho consentimiento no puede ser salvado por quien no acredite un interés legítimo en el planteo de la cuestión, sin que ello traiga aparejado otra consecuencia que la que ocurre de ordinario cuando el afectado por la aplicación de una norma aparentemetne inválida acepta tal circunstancia. :
Por último, no escapa a mi conocimiento que la posición de la reCurrente encontraría sustento en la doctrina sentada por la Corte, espe«cialmente a partir de Fallos: 186:170 . En punto a ello, pienso que si bien en el párrafo tercero de tal precedente aparece restringida la legitimación para actuar de los agentes de retención, en pronunciamientos posteriores ese fallo fue invocado con un alcance mucho más amplio.
Sin embargo, estimo que las razones expuestas en el presente dictamen y la contradicción existente entre las doctrinas de Fallos: 186:
170 y 255:129 y posteriores, autorizan un replanteo de la cuestión.
Por ello, opino que Corresponde confirmar el pronunciamiento reCurrido en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires. 15 de mayo de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1984.
Vistos los autos: "ECA CINES S.R.L. c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ordinario", ,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1555
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