2 uno e incrementa al otro, y estas circunstancias deben analizarse sobre la base de las consecuencias directas e inmediatas de esa relación interpatrimonial.
Esta se establece normalmente, en los supuestos de retención o percepción en la fuente, entre el Fisco y el contribuyente o responsable por deuda propia, salvo en los casos en que los agentes en cuestión acrediten haber ingresado el tributo con fondos propios, criterio plasmado, según estimo, en el art. 69, párrafo segundo de la resolución general 2045 referida a las retenciones en ciertos supuestos del Impuesto a las Ganancias. Esto implica, además, reconocer que en esa relación interpatrimonial, la situación de los agentes de retención o percepción reviste el carácter de intermediación en virtud de un mandato legal expreso, que lo sujeta incluso a consecuencias de naturaleza patrimonial y penal en caso de incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes. Retiene o percibe esencialmente en interés del Fisco y cuando ingresa los fondos, dicho pago es imputado, desde el punto de vista impositivo, al contribuyente sin perjuicio de que lo libera de sus propias iesponsabilidades, En tales condiciones, estimo que la posibilidad que el art. 81 acuerda a los sujetos hasta aquí mencionados de repetir los impuestos ingresados de más, sólo está referida a los supuestos en que éstos no se limitaron a ingresar el gravamen sino que, en un sentido estricto, puede decirse que además lo han pagado, en virtud de que los valores utilizados a tal efecto tienen origen en su patrimonio, circunstancia que obliga a desestimar los planteos del recurrente, máxime cuando en el caso de autos los contribuyentes resultan dificilmente determinables, lo que se traduciría en definitiva en sustituir un aparente enriquecimiento sin causa del ente recaudador del gravamen, por el del agente de percepción.
Ello no implica, como erróneamente lo entiende el recurrente, una reactualización de la doctrina sentada por la Corte, con otra composición, en la causa Mellor Goodwin S.A.C.I. y F., en la medida en que no se trata de analizar la posibilidad de una traslación del impuesto que descarte el empobrecimiento de quien lo pagó, análisis que implicaría, por otra parte, incorporar un hecho mediato a la relación interpatrimonial, sino indagar acerca de la legitimación activa para reclamar la devolución del tributo ingresado, la que sólo puede corresponder al sujeto,
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1554
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