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Fallos: 306:1539 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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toria que se le propone, y el juez requirente insiste en su competencia "remitirá inmediatamente las actuaciones... a la Corte Suprema de Justicia Nacional... y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión". :

3) Que cel oficio librado por el Secretario del Tribunal fue devuelto cor una providencia en el reverso cuyo texto completo reza:

"Santiago del Estero, septiembre siete de mil novecientos ochenta y cut tro. Pasado a despacho en la fecha. No ajustándose la presente «a lo preceptado por la Ley Nacional 22.172; vuelva a su origen. Firmado docter Carlos Ramón Schammas, Juez eñ-lo Criminal y Correccional de 14, Nomin., Ante mí: doctor Luis Guzmán, Sceretario" (fs. 44 vta).

4) Que la Ley Nacional N" 22.172 no puede ser invocada para sustraerse al cumplimiento de una requisitoria del Tribunal, porque ella reguia el modo en que se dispondrán y cumplirán las comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial (arg. art. 19), mientras que la Corte Suprema ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional, la cual, en lo que aquí interesa, coincide con la del juez requerido. Sin perjuicio de ello, corresponde también destacar que la supremacía de la Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales o provinciales, la obligación de respetar y acatar sus decisiones (Fallos: 205:

614; 252:186 : 289:446 y 295:597 y sus citas). y que los jueces provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 244:

472; 245:28 y 252:186 ).

5) Que elto es exigible en la especie por cuanto la potestad del Tribunal para solucionar los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, no encuadra en sus facultades de superintendencia, sino dentro de sn iurisdieción Jesal (Fallos: 235:662 : 244:472 ; 245:379 y 518; 252:

156:289 :446 y 301:1042 ), como expresamente se la atribuye el art.

24. inc. 79, del decreto-ley 1285/58 —según ley 21.708—. De cllo se Sigue que, en ejercicio de esa función, la Corte puede disponer las medidas pertinentes, incluso de carácter conminatorio € Fulles: 235:662 ; 240:9 ; 242:480 ; 244:472 : 245:61 y 379; 252:186 ).

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1539

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