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Fallos: 156:289 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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seguidos por Cides Claro Ramón contra Elvira R. de Arrufo, incidente sobre pago de honorarios al abogado, en causa propia fs. 292 y 301) y Considerando :

Que la sentencia traida en apelación extraordinaria, reproduciendo la de fs. 292, se limita a la interpretación del art. 62 del Apéndice del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital, disposición que rige las relaciones entre abogados y clientes en caso de condenación en costas.

Que hasta considerar esta circunstancia para llegar a la conclusión de que, el sub judice, es materia de ley adjetiva local, toda vez que se trata de las costas devengadas en un juicio determinado. Así lo han entendido varias provincias y entre ellas las de Buenos Aires, que en su art. 928 de su Código de Procedimientos en lo Civil legisla sobre el particular.

Que, en consecuencia, no puede decirse, con verdad, que el art. 62 del citado apéndice sea contrario al art. 1109 del Código Civil, pues no cabe oposición entre disposiciones legales que definen situaciones jurídicas de distinta naturaleza y sujetas por tanto a diferentes legislaciones. En efecto, en tanto el art. 1109 del Código Civil estatuye sobre la responsabilidad de los que causan un daño a otro por su culpa o negligencia, que debe hacerse efectiva en el juicio correspondiente, el 62 del apéndice, dispone sobre una particularidad especial dentro de los juicios, comprendida, por tanto, en las leyes procesales relacionadas con la condenación en costas y regulación de honorarios (doctrina del art. 1870, inciso 6° del Código Civil).

Que, para la procedencia del recurso extraordinario no basta citar las disposiciones que se dicen violadas, sino que es indispensable demostrar que ella tienen relación directa e inmediata con la cuestión que se ventila (art. 15 de la ley 48». lo que no ocurre en el sub lite.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-289

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