Considerando:
17) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de primera instancia que no había hecho lugar a la demanda de alimentos, con costas por su orden, el vencido dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
29) Que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de le ley 84, máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada.
39) Que, por otra parte, no se advierte que el a quo haya caído en fallas graves de fundamentación que tornen viable el recurso al concluir en la ausencia de posibilidades económicas de la demandada, pues lo hizo sobre la base de considerar insuficiente a ese fin la suma de dinero recibida —al igual que el actor— por la venta del único inmueble de la sucesión de los padres, y tuvo en cuenta los años transcurridos, la situación económica actual y la escasa importancia de la finca.
49) Que, por lo demás, la interpretación de que el crédito reclamado, al no constituir una carga de la sociedad conyugal (art. 6 de la ley 11.357), impedía afectar los bienes propios o gananciales del marido a su satisfacción, no se presenta desprovista de razonabilidad ni evidencia un apartamiento de las disposiciones legales, sin que las objeciones de la recurrente acerca de su debida valoración para presumir la innecesariedad de la utilización por la demandada de su porción hereditaria, pongan de manifiesto otra cosa que sus divergencias con el criterio del tribunal en temas no federales, aspectos que se encuentran al margen del recurso intentado.
59) Que, por último, cabe recordar que esta Corte ha señalado que el carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad, debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente —alimentos— cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna pru
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1533
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