Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1440 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

no pueden convalidarse actos que aparecen como de mera fuerza, cuanuo existe un ordenamiento concebido para evitar actos de tal naturaleza".

Insiste en señalar que a su "representada sólo se le notificó la resolución de liquidación, sin dársele traslado o conocimiento de algún otro antecedente —más que aquel que en dicha resolución se mienta— del que pudiera extraerse elemento alguno para rebatir o cuestionar".

Recuerda, que tachó de inconstitucional a la ley 22.267 —violaría los arts. 14, 16, 17, 18 y 29 de la Constitución Nacional— porque "admite que el poder administrador, en forma preventiva, sin sumario previo, disponga la intervención y liquidación de una entidad financiera:

concede la apelación al solo efecto devolutivo, arriesgando a los particulares 4 la pérdida de su patrimonio en forma definitiva; pone en sus manos la inspección no controlada por ente alguno judicial o administrativo".

5. Como adelanté en el punto 3 de este dictamen, el recurso fue denegado por la Cámara dando lugar, así, a la presente queja. Toda vez que el Banco Central no había sido oído, por lo que disponía entonces el Código Procesal Civil y Comercial, V. E. ante lo que sugería a fs. 54 le corrió traslado del recurso extraordinario y de la queja.

Al contestar ese traslado (ts. 62/69), el mandatario del Banco Central dedicó la mayor parte de su exposición a sostener la validez de lo actuado por su mandante; al final de su exposición (punto VI, fs. 68 ur fine), defendió la del fallo apelado reproduciendo, prácticamente, «igunos de sus fundamentos, 6. Pienso que los recurrentes están en lo cierto y que V. E. debe dejar sin efecto, el fallo apelado, por cuanto las alegaciones expuestas en el escrito inicial de recurso (fs. 2/8 del expediente 1412 bis del registro de la Cámara), contiene fundamentos que exceden en mucho a los considerados por el a quo.

Según éste, los agravios referidos al incumplimiento del proceder edministrativo, legislado en la ley 21.526, no bastan "en principio para la invocación de la protección jurisdiccional, hace falta además que se aduzca y demuestre que la vía elegida lesiona efectivamente un dere

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos